SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
II.2.
II.2. Mediante memorial de 16 de febrero de 2016, Ricardo Gonzales Laguna, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 221/2015 y su explicativo 001/2016, expresando como agravios, que el Tribunal a quo: a) Confundió la ultractividad y la retroactividad, pero de lo que se trata es simplemente de la elemental aplicación de la norma a los hechos producidos durante su vigencia; b) No es racional aplicar la Ley 004 a los hechos ocurridos dos años antes de su validez, salvo que beneficie al imputado y permita la consecución del bien común y el art. 116.II de la CPE refiere que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho; c) No tomaron en cuenta que, la prohibición de retroactividad de la ley penal no solo alcanza a lo sustantivo, sino también a lo adjetivo, por lo que si bien la norma adjetiva vigente podría ser aplicada al momento del juzgamiento, esto es a condición de que sea favorable al imputado; e) Se omitió el control de convencionalidad solicitado expresamente; f) Vulneración de la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción; y, g) También se vulneró la propia jurisprudencia vertical del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que pidió, se declare procedente y en el fondo probada su excepción de prescripción (fs. 542 a 552 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- REVOCAR