SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
II.3.
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los co-imputados Ricardo Gonzales Laguna y otros, contra el Auto interlocutorio 221/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Sucre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; mediante Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre, no obstante de haber identificado los agravios expuestos por el recurrente, sin referirse a estos, manifestó que los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 586, regula el trámite de las excepciones e incidentes y solo de manera excepcional el imputado o procesado durante el juicio podrá presentar la extinción de la acción penal y, que el recurrente ya había planteado dicha excepción bajo el mismo antecedente fáctico durante la etapa preparatoria, la misma que al ser declarada improbada, en apelación fue confirmada por Auto de Vista 169/2014 de 23 de mayo, por la misma Sala Penal, de manera que todos los cuestionamientos expresados en el recurso, ya fueron analizados; por lo que, ante supuestos iguales corresponde dar aplicación al art. 315.IV del CPP, declarando improcedente el recurso de apelación (fs. 111 a 119 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- REVOCAR