SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

a)

El accionante, en audiencia puntualizó como hechos relevantes de su demanda de tutela, los siguientes: a) La base fáctica de la excepción de prescripción planteada durante la etapa preparatoria, estaba determinada por la imputación aplicando la Ley 004; por lo que, de acuerdo a esta norma fue resuelto aquella cuestión incluida la apelación; b) En la actualidad, la base es la acusación fiscal  de acuerdo al antiguo Código Penal, la misma que fue reproducida por la gobernación; por lo que de acuerdo a esta norma, el tema de la prescripción es radicalmente diferente; c) El art. 116.I de la CPE, es claro cuando señala que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable, sea esta sustantiva o adjetiva; d) Las partes (Ministerio Publico, Gobernación y Viceministerio de Transparencia) jamás han llevado a consideración del Tribunal de alzada, el hecho de que se había planteado con anterioridad una excepción de prescripción y, no lo hicieron porque los antecedentes fácticos no son los mismos; e) El juez que debe actuar como tercero imparcial, no puede dejar ese rol, para invocar argumentos a favor de una de las partes, al respecto el art. 398 del CPP, delimita de manera clarísima la función del Tribunal de alzada; f) La disposición final segunda de la Ley 586, dispone que las modificaciones de los arts. 314 y 315 del CPP, se aplicarán, a los procesos que se inicien con posterioridad a su publicación; g) Al haber actuado irrazonablemente, sin analizar las cuestiones de fondo, vulneraron los principios de interpretación constitucional de progresividad y favorabilidad; h) Al haber incorporado elementos ajenos a los invocados por las partes, les provocaron indefensión, lesionando al mismo tiempo el principio de igualdad; i) La norma más favorable, era la que permitía presentar excepciones durante el juicio, de acuerdo al art. 116.I de la CPE y 9 de la CADH y, no evitar ingresar en el fondo del asunto; j) La CADH en su art. 25 y la jurisprudencia resultante de aquella ha sido clara en cuanto a la protección o tutela judicial efectiva, en sentido de que los estados partes se comprometen desarrollar las posibilidades de todo recurso judicial y el sistema decidirá sobre los derechos de toda persona, no sobre las formas, lo que implica que, en virtud a ésta, corresponde al tribunal de alzada emitir un pronunciamiento sobre el fondo sin recurrir a obstáculos; K) Resulta cómico alegar el incumplimiento de la subsidiaridad, refiriendo que todavía no se emitió sentencia en el caso y la misma puede ser apelada. Por lo manifestado, piden que se realice también control de convencionalidad y se tome en cuenta la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Lupe Andrade contra el Estado Boliviano

El Ministerio Público representando por el Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia manifestó, que: a) El accionante está pidiendo que se realice un control para determinar si los demandados en el momento de la aplicación de la norma adjetiva han cumplido las reglas de interpretación, pero no se expresó la vinculación de aquella labor con la vulneración de algún derecho fundamental; b) La excepción de prescripción se basa en el quantum de la pena para cada delito y, en la excepción planteada durante la etapa preparatoria del proceso por el ahora accionante, el motivo era el mismo que el alegado en la segunda oportunidad; por lo que no se puede volver a considerar la misma; c) Al no existir una nueva causal, para analizar la excepción que ya fue resuelta, no era posible su tratamiento en cumplimiento del art. 315 del CPP, cuya aplicación no está prohibida; d) Las razones invocadas por los Vocales a tiempo de resolver la causa, no pueden ser consideradas como un acto oficioso mucho menos de carácter investigativo; y, e) Se puede volver a plantear la excepción, siempre y cuando sea por una causa sobreviniente y no haya sido tramitada ni resuelta con anterioridad.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.