SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
i)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales Armin Leoliver Cortez Aliaga y Luis Barrios Pérez, en virtud al testimonio de poder 005/2017 de 20 de enero; mediante informe de fs. 800 a 804 vta., manifestó, que: i) La excepción de prescripción planteada en etapa preparatoria, se basó en la inaplicabilidad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 a los hechos cometidos el 2008, en razón a la prohibición de retroactividad y que por lo tanto el hecho habría prescrito el 26 de septiembre de 2011; ii) Los argumentos ahora esgrimidos, ya fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio de 07 de octubre de 2013 y se puede decir que simplemente son confirmados por el Auto de Vista 273/2016 de 26 de septiembre; iii) La SCP 0770/2012, ha modulado la aplicación de la Ley 004, pero solo en cuento a la parte sustantiva y no así la parte adjetiva, por lo que no es aplicable al caso la prescripción; iv) Los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 586, establecen que solo de manera excepcional, se puede solicitar la prescripción en la etapa del juicio y a la vez impide que los incidentes rechazados puedan ser nuevamente formulados por los mismos motivos, como sucede en el presente caso que ya fue resuelto con anterioridad por los ya citados vocales; v) No se cumplió con el principio de subsidiaridad, considerando que en el caso aún no se emitió Sentencia, que puede ser apelada; y, vi) No se refirió con precisión a los supuestos actos lesivos y tampoco los derechos vulnerados, mucho menos se señaló la relación de causalidad ni la tutela que solicita. De acuerdo a dichos argumentos, pidieron denegar la tutela.
i) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)
- REVOCAR