SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante, Boris Luís Rodríguez Maldonado, por escrito de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 203 a 207, informó lo siguiente: 1) En la gestión 2012, a la promulgación de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; el Gobierno Municipal de Riberalta, a fin de cumplir con dicha disposición legal, realizó el relevamiento de información, social económica y jurídica, es en ese sentido cuando el ex diputado Miguel Ruiz Morales, se encontraba en ejercicio, se emprendió un análisis e interpretación de dicha ley, ante la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía de la Cámara de Diputados, presidida en ese entonces por Betty Tejada Soruco, Diputada es así que esta comisión mediante informe COTEYA/AC/CITE:043/2012-2013 de 26 de junio, realizó un análisis técnico jurídico sobre las disposiciones legales del municipio de Riberalta en relación a tres puntos: Cuál es el punto de partida 0 Km “0” del municipio de Riberalta, cual la distancia en cuanto a la medida o longitud equivalente a una legua e interpretación legal de las Ordenanzas Municipales del Concejo Municipal de Riberalta: 14/2001 de 24 de abril, 10/2006-2007 de 29 de junio de 2007,046/2007-2008 de 10 de octubre de 2007 y 021/2008-2009 de 15 de noviembre de 2008; 2) En el mencionado informe, la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía de la Cámara de Diputados, concluyó que para delimitar su radio urbano y rural de Riberalta se tiene que tomar como centro o punto de partida la plaza principal, es así que mediante Ordenanza Municipal (OM) 45/2011-2012 de 14 de mayo de 2011, se abrogaron todas las ordenanzas precedentemente señaladas, además en el informe señaló que la mediación de una legua se determina con una longitud de “5.572.7 metros”, por lo que para determinar las leguas establecidas en las leyes analizadas como son: la Ley de 23 de febrero de 1878, de 30 de octubre de 1908, de 1 de diciembre de 1909 y de 4 de igual mes de 1912, las cuales se encontrarían vigentes, se debe proceder a la sumatoria de las leguas que determinan estas Leyes, aspecto que tendría que determinar el radio urbano del municipio de Riberalta, además que las Ordenanzas Municipales analizadas por esta Comisión, no se encuentran en conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia; 3) En base a dichos precedentes mediante Ley Municipal Amazónica 040 de 5 de mayo de 2016, se aprobó la delimitación del área urbana del municipio de Riberalta con una superficie total de 10541.8195 has. que por el Nivel Central del Estado, fue homologada por Resolución Ministerial (RM) 106/2016 de 4 de junio, ante el Ministerio de Autonomías; 4) De lo señalado surgió la Ley de 30 de octubre de 1908, que hoy es objeto de la acción de cumplimiento, por lo que el accionante solicitó en su calidad de concejal mediante minutas de comunicación y petición de informe oral, que el derecho propietario que consagra esta Ley a favor del municipio de Riberalta en la extensión de una legua cuadrada al contorno del pueblo, salvando derecho propietario de terceros legalmente adquiridos; 5) En respuesta a este requerimiento, el Órgano Ejecutivo, mediante nota G.A.M.R HCM/DESP 262/2016 de 19 de octubre, remitió el informe legal 17/2016 de 18 de octubre, que realizó un análisis amplio a todo el marco jurídico constitucional, civil histórico y administrativo, acompañado del informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016 Cristhian Mercado Guzmán, Director del Sistema de Catastro, que hace un análisis sobre el alcance que tuviera la aplicación de dicha Ley, al mismo solicitó al Concejo Municipal, en el uso de sus atribuciones como Órgano Legislativo, conformar una Comisión para realizar diligencias ante la asamblea legislativa para que sea esta instancia de gobierno que realice la interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908 de acuerdo a su atribución constitucional; 6) En el mencionado informe legal, se hace referencia a los arts. 9, 13, 19, 56, 67, 109, 110, 158 de la CPE; 85, 87, 88, 93, 105, 106, 107, 110, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil (CC), 1 de la Ley de 23 de febrero de 1878, la Ley 247 de 5 de junio de 2012, Decreto Supremo (DS) 2841 de 13 de julio de 2016 y Decretos Supremos (DDSS) 1314 de 2 de agosto de 2012 y 2841, entre otros; y, 7) No existió en ningún momento por parte del Órgano Ejecutivo  una negativa a la aplicación y/o cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, más al contrario para una aplicación jurídicamente efectiva se solicitó al Concejo Municipal, pueda formar una comisión para analizar las diligencias que correspondan ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, para continuar con el trámite ya iniciado ante la comisión de autonomías de la Cámara de Diputados o bien iniciar un nuevo trámite  de interpretación de esta Ley, de acuerdo a la facultad constitucional  que tiene esta instancia de interpretar las leyes de acuerdo al art. 158.I.3 de la CPE y se solicitó dicha interpretación porque desde 1938 la Constitución Política del Estado, sufrió una serie de reformas constitucionales, obedeciendo estas transformaciones o reformas a luchas sociales que tenían lugar en territorio boliviano y también la vigencia de una nueva corriente en el ámbito constitucional.  Se advierte que dada la data de dicha Ley en cuestión, su alcance, vigencia y aplicabilidad estaría sujeta a un análisis integral de todo un marco constitucional y legislativo, que determine su aplicabilidad y su vigencia, tomando en cuenta que existen leyes que abrogan otras de igual jerarquía que sean contrarias, claro ejemplo de ello es la reciente Ley 803 de 9 de mayo de 2016 que modifica la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario en su disposición derogatoria y abrogatoria única, parágrafo II, cuando señala que: “ Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”, de ello se infiere que la solicitud de una interpretación legislativa de esta Ley, no puede asemejarse como una negativa al cumplimiento de la misma.