SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante en su condición de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, Vialidad y Transporte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de beni, alega que la autoridad demandada incumplió la Ley de 30 de octubre de 1908, toda vez que no obstante, los reiterados pedidos que se le hizo, no procedió a materializar la referida Ley, por cuya razón pide el cumplimiento de la misma que confiere y declara “la propiedad” del municipio de Riberalta de los terrenos ubicados fuera del radio urbano, en la extensión de una legua, equivalente a “5.572.7 metros”.

Presentó reiteradas solicitudes de informe de cumplimiento de dicha Ley, tales como se reflejan en la Conclusión II.2 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que al no ser respondida, instauró acción de amparo constitucional contra Omar Núñez Vela, Alcalde Municipal de Riberalta, por vulnerar su derecho a la petición, misma que por Resolución 04/2016 de 14 de diciembre, emitida por el Juez de garantías quien concedió la tutela, ordenando al Alcalde que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe por escrito al accionante respecto a todos los puntos solicitados en cuanto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, hecho que se materializó mediante nota 333/16 de 19 de diciembre de 2016, presentado a la Presidenta del Concejo Municipal.

Por otro lado de acuerdo al informe y la documentación ofrecida por parte de la autoridad demanda, señaló que la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía de la Cámara de Diputados, mediante Informe 043/2012-2013 de 26 de junio de 2012, concluyó que para delimitar el radio urbano y rural del municipio de Riberalta se debía tomar como punto de partida la plaza principal, es así que mediante OM 45/2011-2012 de 14 de mayo de 2011, se abrogaron todas las ordenanzas municipales anteriores a ésta. Luego mediante Ley Municipal Amazónica 040 de 5 de mayo de 2016, se aprobó la delimitación del área urbana del municipio de Riberalta con una superficie total de 10541.8195 has., y por RM 106/2016 de 4 de junio. Siendo así que, en respuesta a las peticiones del ahora accionante, mediante nota 262/2016 de 19 de octubre, se remitió ante el Consejo Municipal el Informe Legal Técnico 17/2016 de 18 de octubre, solicitando al mismo tiempo realizar diligencias ante la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado, para que de acuerdo al art. 158.I.3 de la CPE, realice la interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908, por lo que no existió en ningún momento por parte del Órgano Ejecutivo una negativa a la aplicación y/o cumplimiento de esta Ley.

Asimismo, por el informe ofrecido por los terceros interesados, se evidencia que el tema de la Ley de 30 de octubre de 1908, se trató en varias sesiones ordinarias por ser complejo y haber pasado más de un siglo desde su promulgación, hubo muchas reformas constitucionales, las anteriores autoridades jamás la aplicaron y su aplicación traería una gran convulsión social, porque una gran mayoría de esas tierras fueron adquiridas por terceras personas, a través de los Ex Juzgados Agrarios, mediante procesos de adjudicación y dotación de tierras agrarias, las misma que se encuentran tituladas en oficinas de DD.RR., además que se violaría derechos que están establecidos en los arts. 13.I, II y III, 19.I, 56.I y II., y 393 de la CPE, concordado con el art. 105.I del CC y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es así, que el Pleno del Concejo Municipal, conformó una comisión especial en la cual participa el ahora accionante en su condición de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, vialidad y Transporte, para viajar y apersonarse ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de investigar y consultar sobre la vigencia y forma de aplicabilidad de la Ley de 30 de octubre de 1908, tantas veces señalada; sin embargo, por motivos de fuerza mayor aún no se pudo concretizar.

Asimismo, si bien se tiene que el accionante en su memorial cita el precepto legal de incumplimiento, el mismo es contextual y subjetivo, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de la autoridad demandada, así en su petitorio de demanda solicita el cumplimiento inmediato de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declara “la propiedad” del municipio de Riberalta de los terrenos ubicados fuera del radio urbano, en la extensión de una legua, equivalente a “5.572.7 metros”, más no señaló ni demostró si con dicha actitud, fueron vulnerados sus derechos particulares o de terceros, por lo que no existe petición expresa de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908; además se evidencia que, al no ser respondida sus solicitudes de peticiones de informes, presentó acción de amparo constitucional por vulnerar su derecho a la petición, en la que el Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 14 de diciembre,  concedió la tutela, ordenando a la autoridad demandada que en el tiempo de cuarenta y ocho horas emita informe respecto a todos los puntos solicitados, la cual derivó el informe 33/2016 de 19 de diciembre del año señalado, que fue presentado ante el Concejo Municipal de Riberalta.