SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0261/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

denegó

El Juez Público Civil, Comercial y Familiar Segundo de Riberalta, del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 329 a 332 vta., denegó la tutela solicitada, por no haberse agotado las instancias, con los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, se exige el agotamiento de recursos idóneos, a tal efecto la SCP 2528/2012 de 14 de diciembre, que hace referencia al art. 134.I de la CPE, refiriéndose sea la acción de cumplimiento como ahora se denomina, señaló que esta acción se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, refirió que la acción de cumplimiento, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque viene a poner orden sobre el cumplimiento de una norma legal y reponer las deficiencias de la vía administrativa por su incumplimiento. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de cumplimiento puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la lesión y luego a las superiores de esta, y si a pesar de ello persiste el daño, porque los medios o recursos utilizados resultó ineficaz, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia; y, c) Si bien en la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante, se puede evidenciar en antecedentes y las pruebas adjuntas como son los informes solicitados a las autoridades demandadas sobre la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908, no demostró el derecho vulnerado en particular o de terceros interesados, por lo que no existe solicitud de cumplimiento de la Ley referida, ya que al no recibir respuesta sobre los informes solicitados, se presenta una acción de amparo constitucional, en la que el Juez de garantías constitucionales conceder la tutela, para que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas informen al accionante, la cual arrojó el informe 333/2016, bajo este parámetro se tiene que posterior al informe no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley  de 30 de octubre de 1908, por el accionante y alguna petición de adjudicación de un tercero para la aplicación de la Ley, por lo que acorde a la SCP 2528/2012 de 14 de diciembre, en la que establece los requisitos para la procedencia de la admisibilidad de la acción entre ellos el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “2) Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documental a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido”; lo cual en antecedentes no se tiene documentación alguna a solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908 o la acción ya presentada ante el Juez de garantías, de modo que no se puede evidenciar que el accionante no haya agotado todas las instancias y por el principio de subsidiariedad no corresponde que se ingrese en el fondo de la acción tutelar.