SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
Sucre, 28 de marzo de 2017
SALA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18027-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 259 a 262, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narel Elia Colque Sánchez, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz contra Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y de subsanación de 19 del mismo mes y año (fs. 232 a 233 vta.), la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso disciplinario que le sigue la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz a denuncia de Alejandrino Calle Paco, se emitió la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, habiendo presentado el recurso de apelación, el mismo fue rechazado con el argumento de que fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 204 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando el cómputo del mismo se lo realiza por días hábiles conforme dispone el art. 19 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y no de momento a momento. Los procesos disciplinarios tienen una naturaleza administrativa y no judicial; por lo que, corresponde interpretar la reglamentación del aludido Consejo por primacía y jerarquía legal, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo referida y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz indicando a sabiendas que podía interponer el recurso de compulsa dentro los tres días conforme se tiene establecido en el art. 110 del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre –Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental–, procedió a notificar a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento y al escalafón judicial, lo que significó que estuvo pendiente un medio de revisión; sin embargo, dispuso la ejecución del fallo recurrido, privándole su derecho de recurrir, le comunicaron la ejecutoria a través de un memorando de suspensión, fue notificada en Secretaría del Juzgado Disciplinario referido sin considerar su domicilio procesal fijado. Asimismo, alega que la autoridad demandada debió remitir la apelación para que el Tribunal superior en grado observando el cómputo del plazo, niegue o admita la apelación y no como en este caso actuar de oficio rechazando el recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró que fue lesionado su derecho de impugnación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de 25 de noviembre de 2016 y el Memorando CMLP/U.R.H. 837/2016 de 4 de enero de 2017; y, b) Se proceda al trámite de su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 258, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la acción planteada manifestó que: Los arts. 19 y 21 de la LPA, señalan que el cómputo del plazo es por días; es decir, que la autoridad demandada no tenía por qué aplicar los arts. 204 de la LOJ ni el 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015, esa situación hace que se tenga conflicto de interpretación; toda vez que, la Ley del Órgano Judicial indica que debe ser por días, en cambio el Reglamento ingresa a un criterio restrictivo, no siendo este último una ley, entonces debe prevalecer la norma y aplicarse lo más favorable. En el caso presente se lesionó el principio pro actione; ya que, la autoridad disciplinaria no tiene competencia para resolver una apelación, correspondiendo dicha tarea al Tribunal de alzada, de esa manera la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de La Paz vulneró el derecho a la doble instancia al rechazar la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en audiencia
manifestó que: 1) Dentro del proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, cumplió con lo dispuesto en la Norma Suprema, la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, observando los plazos, emitió la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, misma que fue notificada a las partes, y de manera personal a la impetrante de tutela el 10 de noviembre de 2016 a horas 16:14; 2) Los arts. 204 de la LOJ y 14 del Reglamento referido, establecen un plazo fatal y perentorio de cinco días para presentar el recurso de apelación, computable de momento a momento. El 11 de ese mes y año a horas 16:45, mediante memorial solicitó explicación, aclaración y complementación, respecto de la Resolución Disciplinaria 108/16, a ese efecto, el 14 de igual mes y año, fue rechazó ese pedido, en razón a que de conformidad al art. 104 del Reglamento señalado, solamente puede ser presentada para complementar aspectos simplemente formales. Con dicho actuado, la accionante fue notificada el 17 del señalado mes y año, a horas 11:55 y la apelación fue presentada el 24 del mismo mes y año, a horas 18:20, entonces no cumplió con lo que dispone la Ley del Órgano Judicial. Concluyó señalando que la Resolución no fue apelada dentro el plazo previsto en el art. 204 de la Ley LOJ; 3) Contra el Auto que rechazó el recurso de apelación existe otro recurso, así el art. 110 del Reglamento tantas veces referido señala que, el sujeto procesal afectado por la desestimación, al día siguiente hábil de su legal notificación podrá presentar directamente el recurso de compulsa ante la sala o el juzgado disciplinario que rechazó la apelación; sin embargo, no activó ningún recurso pese a que fue notificada el 28 de noviembre de 2016; y, 4) El art. 53 del Reglamento ya indicado, señala que todas las actuaciones procesales serán notificada a través de una cédula fijada en el tablero de la Secretaría del Juzgado Disciplinario referido, entonces la accionante tenía la obligación de acudir al juzgado, quien al haber sido notificada el 28 del mismo mes y año, tenía tres días para presentar la compulsa.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 259 a 262, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante tenía expedida la instancia administrativa disciplinaria, interponiendo el recurso de compulsa, al efecto de lo previsto en el art. 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015, establece que el sujeto procesal afectado con la desestimación, al día siguiente hábil de su notificación legal, podrá presentar directamente a la sala o Juzgado disciplinario que rechazó la apelación; y, ii) El hecho de que la Resolución apelada ya hubiese sido ejecutoriada o puesta en ejecución, no es impedimento para recurrir en compulsa. De existir impedimento material en el juzgado disciplinario de origen, el recurso de compulsa pudo haber sido presentado directamente a la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura, lo que no ha ocurrido en el presente caso, imposibilitando hacer una valoración de fondo de la acción de defensa, porque la impetrante de tutela no agotó todos los medios y recursos legales idóneos para la protección de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, emitida por Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, declaró probada la denuncia presentada por Alejando Calle Paco contra Narel Elia Colque Sánchez, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del mismo departamento, por falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sancionada con la suspensión de sus funciones de un mes sin goce de haberes. Corren diligencias de notificación a Narel Elia Colque Sánchez con Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, el 10 de noviembre de 2016, a horas 16:14 (fs. 114 a 117; y,fs. 119)
II.2. El 11 de noviembre de 2016, Narel Elia Colque Sánchez, mediante memorial solicitó a la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de La Paz, explicación, aclaración y complementación respecto de la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre; a ese efecto, dicha autoridad mediante Auto de 14 de igual mes y año, no dio a lugar a lo peticionado (fs. 199 a 200).
II.3. El 25 de noviembre de 2016, Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Tercera de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante Auto desestimó el recurso de apelación interpuesto por Narel Elia Colque Sánchez, en consideración a que la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, no fue apelada en el plazo establecido en el art. 204.I de la LOJ, por lo que declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria aludida, de conformidad a lo dispuesto en los art. 209 y 210 de la disposición legal citada. Corren diligencias de notificación a la accionante, el 28 del mismo mes y año, a horas 15:30 (fs. 206 a 207).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que fue lesionado su derecho de impugnación; por cuanto, la Jueza demandada dictó la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, por la cual fue sancionada con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, habiendo interpuesto el recurso de apelación; el mismo fue rechazado con el argumento de que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 204 de la LOJ, cuando el cómputo del mismo se lo realiza por días hábiles conforme dispone el art. 19 de LPA, sin tomar en cuenta que los procesos disciplinarios tienen naturaleza administrativa y no judicial. Por otro lado alegó que la Jueza Disciplinaria demandada a sabiendas que podía interponer el recurso de compulsa, procedió a notificar a las partes con la Resolución referida y ordenó la ejecución del fallo, privándole de esa manera su derecho de impugnación; asimismo, le notificaron en el tablero de notificaciones del Juzgado donde radicaba su caso sin considerar que estaba señalado su domicilio procesal. Finalmente, sostiene que la Jueza disciplinaria no le corresponde resolver la apelación, sino remitir la misma para que el superior en grado niegue o admita el recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derecho s, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derecho s de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. (las negrillas son nuestras).
III.3. Principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, disposición concordante con el art. 54 del CPCo, el cual determina además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante centró su petitorio en el hecho de que habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de Noviembre, la Jueza ahora demandada, rechazó el mismo porque habría sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 204 de la LOJ, sin considerar que el proceso disciplinario es de carácter administrativo y no judicial; con relación al cómputo del plazo, consideró que debió realizarse por días hábiles y no de momento a momento; asimismo, a sabiendas que podía interponer el recurso de compulsa, procedió a notificar a las partes con la Resolución referida, que en su caso fue realizada en el tablero de notificaciones del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de La Paz sin considerar que estuvo señalado su domicilio procesal, además sostuvo que a la autoridad demandada no le correspondía resolver la apelación sino remitir esta al superior en grado, para que dicha instancia considere si el recurso correspondea o no.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que dentro el proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, se dictó Resolución Disciplinaria 108/2016 el 11 de noviembre de 2016, solicitó explicación, aclaración y complementación, a ese efecto se emitió el Auto de 14 de igual mes y año, declarando no ha lugar a lo impetrado, actuado con el cual la impetrante de tutela fue notificada el 17 del señalado mes y año, a horas 11:55, y posteriormente el 24 del indicado mes y año, a horas 18:20, interpuso el recurso de apelación. En ese contexto, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 109/2015, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que en su art. 2 señala que, las disposiciones del Reglamento son de aplicación obligatoria en todos los procesos disciplinarios que se instruya contra las servidoras y servidores judiciales, de donde queda claro que el proceso disciplinario iniciado contra la accionante se rige por el Reglamento aludido. Entrando a considerar la problemática, el art. 14 de la norma reglamentaria señala que, el plazo para la apelación es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, el cual fenecerá a la hora y minuto en la que fue notificado, por su parte el art. 13.I del mismo Reglamento establece que, el cómputo del plazo es de momento a momento, comienza a correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal; entonces, en el caso concreto, la impetrante de tutela fue notificada con el Auto que rechazó la aclaración, complementación y enmienda, el 17 de noviembre de 2016, a horas 11:55 y el 24 del indicado mes y año, a horas 18:20, interpuso el recurso de apelación; de donde refleja que la apelación fue presentada fuera del termino previsto por el art. 14 del Reglamento tantas veces mencionado, que otorga un plazo de cinco días para apelar, computable a partir del primer momento hábil de la notificación, ahora, tal negligencia pretende ser salvada con la interposición de este amparo constitucional. Respecto a la supuesta ilegal notificación con el Auto de 25 del señalado mes y año, que fue practicada en tablero del Juzgado Disciplinario referido, al respecto el art. 53 del Reglamento aludido señala que, en primera instancia todas las actuaciones procesales serán notificadas a través de cédula disciplinaria fijada en el tablero de notificaciones de la secretaría del juzgado disciplinario; de donde se establece que la diligencia de notificación fue realizada en previsión a lo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Por otro lado, la denuncia respecto a que la Jueza Disciplinaria demandada a sabiendas de que podía interponer el recurso de compulsa, ordenó la notificación y ejecución de lo resuelto en la Resolución Disciplinaria 108/2016, de esa manera le impidió ejercer su derecho de impugnación. Sobre el particular el art. 110.I del Reglamento referido, señala que el sujeto procesal afectado con la desestimación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar el recurso de compulsa indicado directamente a la Sala Disciplinaria o ante el Juzgado que rechazó la apelación, lo que en el caso presente no ocurrió, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar una valoración sobre el tema.
Por consiguiente, no fue posible establecer la existencia de los actos alegados como lesivos que hubiesen sido cometidos por la autoridad demandada, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 26 de enero, cursante de fs. 259 a 262, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO