SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso disciplinario que le sigue la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz a denuncia de Alejandrino Calle Paco, se emitió la Resolución Disciplinaria 108/2016 de 4 de noviembre, habiendo presentado el recurso de apelación, el mismo fue rechazado con el argumento de que fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 204 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando el cómputo del mismo se lo realiza por días hábiles conforme dispone el art. 19 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y no de momento a momento. Los procesos disciplinarios tienen una naturaleza administrativa y no judicial; por lo que, corresponde interpretar la reglamentación del aludido Consejo por primacía y jerarquía legal, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo referida y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz indicando a sabiendas que podía interponer el recurso de compulsa dentro los tres días conforme se tiene establecido en el art. 110 del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre –Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental–, procedió a notificar a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del mismo departamento y al escalafón judicial, lo que significó que estuvo pendiente un medio de revisión; sin embargo, dispuso la ejecución del fallo recurrido, privándole su derecho de recurrir, le comunicaron la ejecutoria a través de un memorando de suspensión, fue notificada en Secretaría del Juzgado Disciplinario referido sin considerar su domicilio procesal fijado. Asimismo, alega que la autoridad demandada debió remitir la apelación para que el Tribunal superior en grado observando el cómputo del plazo, niegue o admita la apelación y no como en este caso actuar de oficio rechazando el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal
- CONFIRMAR