SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0262/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que dentro el proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, se dictó Resolución Disciplinaria 108/2016 el 11 de noviembre de 2016, solicitó explicación, aclaración y complementación, a ese efecto se emitió el Auto de 14 de igual mes y año, declarando no ha lugar a lo impetrado, actuado con el cual la impetrante de tutela fue notificada el 17 del señalado mes y año, a horas 11:55, y posteriormente el 24 del indicado mes y año, a horas 18:20, interpuso el recurso de apelación. En ese contexto, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 109/2015, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que en su art. 2 señala que, las disposiciones del Reglamento son de aplicación obligatoria en todos los procesos disciplinarios que se instruya contra las servidoras y servidores judiciales, de donde queda claro que el proceso disciplinario iniciado contra la accionante se rige por el Reglamento aludido. Entrando a considerar la problemática, el art. 14 de la norma reglamentaria señala que, el plazo para la apelación es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, el cual fenecerá a la hora y minuto en la que fue notificado, por su parte el art. 13.I del mismo Reglamento establece que, el cómputo del plazo es de momento a momento, comienza a correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal; entonces, en el caso concreto, la impetrante de tutela fue notificada con el Auto que rechazó la aclaración, complementación y enmienda, el 17 de noviembre de 2016, a horas 11:55 y el 24 del indicado mes y año, a horas 18:20, interpuso el recurso de apelación; de donde refleja que la apelación fue presentada fuera del termino previsto por el art. 14 del Reglamento tantas veces mencionado, que otorga un plazo de cinco días para apelar, computable a partir del primer momento hábil de la notificación, ahora, tal negligencia pretende ser salvada con la interposición de este amparo constitucional. Respecto a la supuesta ilegal notificación con el Auto de 25 del señalado mes y año, que fue practicada en tablero del Juzgado Disciplinario referido, al respecto el art. 53 del Reglamento aludido señala que, en primera instancia todas las actuaciones procesales serán notificadas a través de cédula disciplinaria fijada en el tablero de notificaciones de la secretaría del juzgado disciplinario; de donde se establece que la diligencia de notificación fue realizada en previsión a lo establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Por otro lado, la denuncia respecto a que la Jueza Disciplinaria demandada a sabiendas de que podía interponer el recurso de compulsa, ordenó la notificación y ejecución de lo resuelto en la Resolución Disciplinaria 108/2016, de esa manera le impidió ejercer su derecho de impugnación. Sobre el particular el art. 110.I del Reglamento referido, señala que el sujeto procesal afectado con la desestimación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar el recurso de compulsa indicado directamente a la Sala Disciplinaria o ante el Juzgado que rechazó la apelación, lo que en el caso presente no ocurrió, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar una valoración sobre el tema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Principio de subsidiariedad como presupuesto de la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- correr a partir del primer momento hábil que tenga lugar la citación o notificación del acto procesal
- CONFIRMAR