SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  17944-2017-36-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución de 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 80 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Salinas Rodríguez,  Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca contra Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros de la Sala Disciplinaria; Cristina Mamani Aguilar Roger y Gonzalo Triveño Hervas, actuales y ex Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I.1.      Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2017, cursante de fs. 37 a 47 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la denuncia formulada, por Leticia Antonia Olañeta Bazo, representante legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda.” en contra de Yésica Mendivil Arteaga y otro, se le inició un proceso disciplinario, siendo conocido por el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca, mismo que emitió la Resolución Disciplinaria 21/2016 de 14 de junio, por la cual, dicha autoridad declaró como improbada la denuncia realizada; esta resolución fue apelada por la denunciante, por lo que el Consejo de la Magistratura, en su Sala Disciplinaria, mediante la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la denuncia presentada en su contra; vulnerando sus derechos fundamentales, ya que en la precitada resolución se analizaron comportamientos que jamás fueron denunciados como infracción, como el hecho de haber solicitado que “informe la cursora”, decreto judicial absolutamente pertinente cuando se trata de peticiones de informe respecto a depósitos que realizan las partes. La legalidad o no de dichos decretos judiciales al no haber sido nunca denunciados como infracción al art. 187 numeral 14 de la LOJ, que de ninguna manera podría ser fundamento para revocar el fallo y subsumir su comportamiento en un hecho que nunca fue denunciado y que en consecuencia jamás ha sido defendido por su parte, dejándolo en completa indefensión.

El segundo motivo de esta acción tutelar se centra en que el Tribunal de apelación utiliza otro hecho que jamás fue denunciado para revocar la justa sentencia disciplinaria, respecto al caso de las nulidades por falta de fundamentación, en este aspecto se advierte que la denunciante se basó en una supuesta falta de fundamentación en los decretos judiciales de mero trámite, sin embargo, el Tribunal de apelación revisó todo el proceso, cada una de las resoluciones emitidas por el juzgador con la única finalidad de encontrar resoluciones dilatorias que de alguna manera subsuman en la infracción inmersa en el art. 187 num.14 de la LOJ, como en este caso que aborda lo relativo a las nulidades procesales emitidas por el tribunal de apelación en materia civil y no por su autoridad, por lo que la dilación procesal al establecerse la nulidad de obrados, si correspondía o no dichas nulidades, dentro del marco de la Ley del Órgano Judicial, no fue objeto de denuncia y menos de juzgamiento por el Juez sumariante, por lo que las autoridades ahora demandadas al fundar su Resolución de revocación de la Sentencia Disciplinaria por un hecho no denunciado lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.

El tercer motivo deviene de la grave incongruencia en la que incurren las autoridades ahora demandadas, ya que afirman que el Juez disciplinario ha realizado una correcta valoración y revisión de la prueba para luego determinar que dicha autoridad hubiese vulnerado el art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre; por otra parte, la actitud de la Sala Disciplinaria al haber ingresado a revisar el expediente, y sobretodo cada una de las resoluciones judiciales emitidas con la única finalidad de justificar una mora procesal, ingresó a un campo de análisis fuera de su competencia, ya que el “hecho denunciado” o “base fáctica” se centraba en una denuncia que abría la competencia de la jurisdicción administrativa disciplinaria para determinar si el hecho denunciado podía o no subsumir en una infracción disciplinaria, lo que de ninguna manera les autoriza a revisar todos los actos procesales o resoluciones que jamás fueron objeto de denuncia, ya que debe tenerse en cuenta que un principio básico en materia disciplinaria se encuentra en la aplicación del principio de “tipicidad”, que única y exclusivamente ingresa en dicho campo el supuesto comportamiento denunciado que subsume en una infracción disciplinaria, lo contrario significa el dejar en completa indefensión a los jueces.

Afirma que las actuaciones judiciales intra proceso se encuentran reguladas por el Código Procesal Civil, donde se ejerce la jurisdicción, por lo que de ninguna manera puede ser sometida dichas actuaciones al ámbito administrativo disciplinario, ya que lo contrario significaría crear una total inseguridad jurídica, no sólo a los juzgadores, sino a todo el mundo litigante, por lo que el ámbito administrativo disciplinario ingresa a revisar comportamientos de los jueces que constituyan faltas leves, graves y gravísimas, que se encuentren fuera del ámbito procesal donde se ejerce la jurisdicción judicial.

En el presente caso, si bien ante la solicitud de pago de honorarios no se emitieron las resoluciones judiciales que correspondan, ello se debió a las recusaciones planteadas por el propio denunciante en dos oportunidades, dilatando de esa manera la secuencia de los actos procesales y obviamente la emisión de las correspondientes resoluciones judiciales; el denunciante planteó además la apelación de los fallos que desestimaron las recusaciones planteadas, por lo que materialmente le era imposible emitir las resoluciones judiciales respecto a los honorarios profesionales, que perseguía el denunciante a fin de dar cumplimiento al Auto de Vista 187/2014; aparte de ello, el mismo denunciante interpuso incidente de nulidad de obrados que determinó la dilación del proceso por más de cinco meses; además, de que intentó en varias ocasiones el pago de sus honorarios ante el tribunal de apelación, por lo que se tiene una serie de actos dilatorios por parte del mismo, actos judiciales que no son atribuibles a su autoridad.

Aparte de lo ya previamente advertido, se tiene que el denunciante presentó un único memorial con posterioridad a las resoluciones emitidas en apelación referidas, siendo que este estaba dirigido a solicitar fotocopias legalizadas, sin que se haya presentado ningún otro memorial solicitando el pago de honorarios; por lo que, el proceso estaba prácticamente abandonado por el denunciante por más de once meses luego de la devolución del Tribunal de apelación; en consecuencia, se determinó el archivo de obrados.

Añade que la disposición de suspensión de sus funciones le afecta a sus derechos laborales, además de la vulneración de su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, citando al respecto los arts. 15.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio.

Pide que se otorgue la presente tutela, y en consecuencia disponga la nulidad de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, y en consecuencia que las nuevas autoridades que componen la Sala Disciplinaria emitan nueva resolución respetando el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del  Juez de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta, cursante a fs. 79, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos  expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 63 a 72 vta., señalaron que: a) Es necesario advertir que los emisores de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre de 2016 fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; por lo que, a consecuencia de ello, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Rios Luna se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; producto de tales circunstancias, se viene trabajando en la entrega de documentación de la Sala Disciplinaria bajo inventario de la anterior administración a la actual; razón por la cual, no se tiene acceso al expediente como tampoco a las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, lo que les limita a ejercer su derecho a la defensa material dentro del presente caso;    b) Se colige que los acusados son los Consejeros de la Magistratura suspendidos temporalmente, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de Javier Salinas Rodríguez; sin embargo, en la acción de amparo constitucional presentada no se demandó en contra de estas autoridades, sino que tal acción va dirigida en contra de ellos quienes recién asumen tales cargos; por lo que, existe falta de legitimación pasiva en sus personas para asumir defensa; y, en consecuencia solicitan que se declare la improcedencia de la acción presentada; y, c) Se tiene que el accionante pretende que el Juez de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, que se revise la interpretación realizada por la Sala Disciplinaria que realizó respecto al art. 187 num. 14 de la LOJ, pretensión que bien sabe que no puede ser realizada, ya que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido como regla que no corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales el revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo que se cumplan requisitos indispensables, consistentes en que se explique porque la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el interprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; tal línea jurisprudencial no ha sido cumplida por el ahora accionante en el presente caso, siendo ésta una causal suficiente para que no prospere la acción tutelar presentada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, Asesor Legal de la Sucursal Sucre de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en su condición de tercero interesado, mediante memorial de 18 de  enero de 2017, cursante de fs. 59 a 61, expresó lo siguiente: 1) Respecto al primer motivo de la acción de amparo constitucional, afirma que sorprende que el accionante no se haya referido a la fundamentación integra contenida en la Resolución SD-AP 471/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que de manera clara se ha descrito la conducta desplegada con el accionante y que ha merecido la sanción que hoy está siendo impugnada; la sanción impuesta corresponde porque el accionante incumplió la ley, ya que a pesar de sus constantes y reiteradas peticiones, se soslayó a emitir la Resolución judicial dispuesta por el Auto de Vista SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que resolvió anular el Auto impugnado de 3 de julio del mismo año, recomendando que el Juez a quo de cumplimiento al Auto de Vista 260/2014 de 4 de junio; 2) Respecto al segundo punto, la Resolución impugnada resulta pertinente en cuanto al  describir las infracciones en las que incurrió el accionante, al emitir resoluciones que carecen de motivación y argumentación, que infringieron la ley, concretamente lo prescrito por el art. 188.1 del Código Procesal Civil, transgresión que se vio plasmada en la emisión de los infundados autos de 21 de abril y 3 de julio del 2014, así lo evidencian los Autos de Vista SCCFI-260/2014 de 4 de junio, y        SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que sancionó con la nulidad estas actuaciones; 3) En cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución impugnada, la misma no existe, ya que se discierne la apreciación valorativa del Juez disciplinario, concluyendo que no fue la correcta al momento de compulsar las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones; 4) El Auto de Vista SC 2° 187/2014, tiene resolución de cumplimiento emitida por el propio accionante el 16 de septiembre de 2014, sin que hasta el momento se haya cumplido con el mismo, como lo impone el art. 203 del Código Procesal Civil, que establece que los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de un Juez unipersonal o de Tribunal colegiado, plazo que se computa desde el día que ingresa el expediente en el despacho; el no actuar de esa manera resulta que se le aplique el art. 205 del precitado texto legal, el cual establece que se incurrirá en retardación de justicia el Juez que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los anteriores artículos, y lo hace pasible de las responsabilidades y sanciones consiguientes, lo que comprueba la actitud dilatoria del ahora accionante que fue admitida en su informe en la que reconoció la obligatoriedad y el momento procesa en el cual debía emitir la resolución extrañada; y, 5) En cuanto a las recusaciones aludidas, que fueron deducidas por su parte, catalogadas por el accionante como dilatorias, cuyo trámite ha durado más de cinco meses, ello se debió a que éste no se pronunció de manera expresa a sus solicitudes de cumplimiento del Auto de Vista y embargo de parte de los dineros remanentes del proceso de adjudicación; aparte de ello, advierte que no existió de su parte abandono de la causa, como se pretende hacer ver sino tolerancia hasta tanto, el ahora accionante, cumpla con la obligación legal que le imponen los arts. 3.2 y 203 del Código Procesal Civil, pues a criterio suyo esta obligación legal seria excusable debido a la excesiva carga procesal existente en su despacho y a la falta de aplicabilidad  del principio dispositivo de parte suya, en desmedro del cumplimiento de resoluciones judiciales superiores y a la propia ley a la que estaba obligado; por ello y en base a lo ya argumentado considera que el accionante cometió las faltas disciplinarias por la que fue procesado, correspondiéndole las sanciones impuestas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3 Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 80 a 102 de obrados, concedió la tutela impetrada; por lo que, se declara la nulidad de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre, así como el Auto complementario de 16 de noviembre de 2016, ambas resoluciones pronunciadas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debiendo las nuevas autoridades emitir una nueva Resolución con las observaciones efectuadas en esta Resolución y obrar conforme sus competencias específicas; respecto a la suspensión del Juez accionante, se dispone de modo directo la comunicación a la Jefatura de Recursos Humanos a los fines de esta resolución, por lo que no existe motivo para mantener la suspensión de sus funciones, debiendo procederse a la restitución de las mismas; la resolución se basa en los siguientes fundamentos:   i) Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa por analizarse comportamientos jamás denunciados, se tiene que el Auto de Admisión e Inicio de Investigación 01/2016 de 6 de mayo, que contiene los mismos hechos inmodificables al ser la base del proceso disciplinario, los cuales se basan en una falta de fundamentación o eventual incumplimiento de una Resolución de alzada; ahora la Resolución impugnada por la presente acción de amparo constitucional expone reiteradamente el tema relativo a la providencia con el tenor “informe la cursora” como fundamento fáctico de una supuesta retardación de justicia y particularmente en su parte conclusiva define este hecho como el generador de una demora culpable con la cita del art. 128 de la LOJ (que no fue citado al efecto en la denuncia como base jurídica) introduciendo con ello no solamente un hecho no denunciado sino subsumiéndolo a la tipificación de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 del mismo cuerpo legal; de esto se concluye que los hechos denunciados se constituyen en inmodificables, y se reputan como el marco en torno al cual debe discurrir la investigación y la resolución correspondientes, por lo que no existe ninguna facultad de la instancia de alzada (en este caso la Sala Disciplinaria) para ingresar a un nuevo análisis de la denuncia y modificar los hechos y el mismo auto de admisión de denuncia  inicio de investigación, porque ello implica actuar sin la competencia debida y por otro lado implica el generar un juicio de única instancia sobre un hecho no denunciado, pues ante el no cabe recurso alguno; ii) El art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre, que es la base legal de la Resolución ahora impugnada, hace referencia a una situación totalmente distinta a la interpretada en el caso concreto, ya que compele a la autoridad de juzgamiento, al análisis individualizado y conjunto de la prueba, asignando valor a cada elemento y puntualizando la relevancia sobre lo que acredita, pero ello no quiere decir que por mérito de esa disposición se autorice a la autoridad a ingresar al análisis de todos los elementos de modo discrecional para establecer en base a ellos los hechos de juzgamiento, ya que esto está definido en función a los hechos denunciados y no sobre hechos ajenos; dicho de otro modo, en una causa abierta o en curso, son los hechos los que definen la actividad probatoria, y las pruebas deben ser analizadas en ese marco, de modo individual y colectivo, y no asignarlas a un contexto fáctico inexistente, por ello el alcance del art. 73 del precitado acuerdo no debe ser interpretado como una facultad discrecional de asir cualquier prueba e idear una suerte de hecho y consiguiente causal disciplinaria a fortiori, causando con ello una vulneración del derecho a la defensa de la parte accionante, respecto a providencias impropias si ello no fue aludido como hecho sustentatorio de la denuncia, como tampoco se cita al art. 128 de la LOJ; iii) Sobre la segunda denuncia, respecto al razonamiento de la Sala Disciplinaria respecto a las reiteradas anulaciones de obrados como las causantes de los actos dilatorios, se tiene que la denuncia al respecto estaba sustentada en la ausencia de una debida fundamentación en los decretos judiciales; sin embargo, dentro de la materia disciplinaria, para definir el tipo de la retardación en razón de las nulidades debe efectuarse una subsunción al tipo disciplinario correspondiente, que según el    art. 187.14 de la LOJ consisten en omitir, negar o retardar actos propios, dentro de este marco legal, la autoridad denunciada pueda defenderse; a pesar de ello, las autoridades ahora demandadas extrajeron los hechos, cuando las nulidades fueron aludidas de manera circunstancial por el denunciante, como un antecedente y no un hecho a investigar; tenemos que en primera instancia de grado fue la que definió los márgenes de la investigación y consiguiente subsunción de hechos al tipo disciplinario en cuestión, por lo que no es admisible que la instancia de apelación proceda en un solo acto a introducir nuevos hechos, investigarlos y juzgarlos, procediendo a sancionar al accionante en única instancia, acto que cercena el derecho a la defensa del accionante; iv) En cuanto a la denuncia de la grave incongruencia dentro de la Resolución ahora impugnada, en razón a que se señala los méritos del Juez disciplinario, y a la vez, se asume error en sus actuaciones; es decir, no da certeza en sus argumentos, lo que implica que la Resolución no tiene un sentido lógico en términos de convencimiento, planteándose contradicciones internas transgrediéndose el derecho al debido proceso pues una exposición contradictoria no puede lógicamente fundar una resolución con un grado de certeza; v) En materia de procesos disciplinarios, se ha discurrido en consideraciones acerca del carácter que rige su trámite o contenido procesal, asignándole ribetes de materia administrativa como penal; empero, su carácter no se aparta de ninguno de ellos, como tampoco de las elementales del derecho, ya que un debido proceso importa la concepción anticipada de reglas comunes que permiten fundamentalmente el ejercicio de derechos inherentes a cada postura, de tal modo que la resolución que emerja de tal procedimiento guarde un debido sustento; dentro de este orden de ideas, se tiene que el principio de congruencia y el de pertinencia son inherentes al debido proceso; por lo que, es posible definir los márgenes fácticos sobre los cuales se apertura una investigación (hechos), los cuales son inmodificables en el estadio que corresponde analizarlos, por lo que en segunda instancia, la autoridad de revisión o alzada, debe limitarse a considerar la impugnación, pero siempre en función a los hechos denunciados, ya que no es posible para tal instancia el proceder a actuaciones como la inclusión de hechos nuevos, o bien la subsunción de hechos a tipos disciplinarios en concreto, para luego, en un mismo acto, indagar sobre los mismos, ya que la actividad probatoria corresponde a la instancia de grado (primera instancia), y determinar finalmente una sanción, el proceder de tal manera, como se advirtió previamente, conlleva un defecto relacionado con la competencia, pues la competencia asignada al tribunal de alzada (en este caso la Sala Disciplinaria), es la de resolver en pertinencia de la apelación y conforme los datos del proceso, sin posibilidad de incluir situaciones no contempladas en los antecedentes; y, vi) En cuanto al Auto complementario, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional está dirigida en contra de la Resolución SD-AP 471/2016, el efecto de la nulidad también alcanza a esta Resolución ya que la misma forma parte inherente de la impugnada por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario incoado contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, a denuncia de Leticia Antonia Olañeta Bazo, cursa Resolución Disciplinaria de primera instancia 21/2016 de 14 de junio suscrita por el Juez Disciplinario Primero del Distrito de Chuquisaca; que declaró improbada al denuncia con relación a las faltas disciplinarias establecidas en el art.  187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (fs. 8 a 14 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 27 de julio de 2016, Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, Asesor Legal de la Cooperativa  de Crédito  Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz LTDA., dirigido al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de primera instancia 21/2016, alegando que hubo demora dolosa y negligente de parte del disciplinado en la tramitación del presente proceso, traducida en incumplimiento del Auto de Vista 187/2014 que se halla justificada por el desarrollo de la labor judicial y que está reatado toda autoridad judicial que debió considerar el art.1 del CPC; sin embargo, la Resolución apelada no es exhaustiva mucho menos motivada, es incongruente porque no responde a la verdad material de los hechos que han sido comprobados en la etapa investigativa a través de la prueba documental arrimada al efecto, pidió se revoque totalmente la mencionada Resolución Disciplinaria ( fs. 15 a 19 vta.).

II.3.  Por Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, resuelven revocar parcialmente la Sentencia 21/2016, emitida por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca; en consecuencia declaró probada la denuncia presentada contra Javier Salinas Rodríguez, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, manteniéndose firme y subsistente la determinación respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de referido cuerpo legal, bajo el fundamento, de que no se pretende bajo sancionar a funcionarios sobre simples supuestos, que no cuentan con el debido respaldo legal traducido en pruebas que no dé lugar a dudas, que en el presente caso, de la revisión de las pruebas, se evidencia que Javier Salinas Rodríguez, Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo departamento de Chuquisaca, adecuó su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y que se evidencia que el obrar del Juez a quo , no es correcto , por lo que se debe cumplir lo dispuesto en el art. 113.2 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 (fs. 20 a 26).

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la defensa en sus elementos de la fundamentación y congruencia de la resolución; por cuanto, dentro de un proceso disciplinario llevado en su contra; no obstante que la Resolución Disciplinaria 21/2016, suscrita por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca; declaró improbada la denuncia presentada en su contra, con relación a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvió la apelación del denunciante, mediante la emisión de la Resolución SD-AP 471/2016, por la que declararon probada la denuncia respecto a la falta prevista en el art. 186.7, y probada la falta prevista en el art. 187.14, ambas de la LOJ, con fundamentos incongruentes y analizando hechos que no fueron objeto de la denuncia planteada en su contra, ni fueron valorados en primera instancia, por lo que saliéndose del marco de sus competencias se crearon hechos nuevos a los que estaban previamente establecidos en primera instancia y lo sancionaron de manera ilegal por hechos por los que no estuvo denunciado, siendo este un acto que vulnera directamente su derecho a la defensa y al debido proceso, conteniendo además la resolución impugnada serias contradicciones internas respecto a sus fundamentos que le quitan certeza a lo decidido en su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia sobre la legitimación pasiva en los casos cuando existe cambio de autoridades

Sobre este tema en particular la SCP 0402/2012 de 22 de junio, precisó que: “…la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos´.

Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía, pues ello imposibilita se le determine responsabilidad, pero no impide, si existe prueba suficiente, el análisis de su conducta reiterándose que ello se debe a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la noble finalidad específica con la que cuenta, es decir la tutela de derechos y garantías”

Es precisamente, en mérito al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional que las nuevas designaciones en los cargos donde supuestamente se habrían lesionado derechos y/o garantías constitucionales no puede justificar la dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, pues ello desnaturaliza el carácter expedito propio de este tipo de acción de defensa, soslayando el fin para el cual ha sido instituido dentro el ordenamiento jurídico, razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento.

III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           La SCP 1229/23016 S2 de 22 de noviembre,”...analizando la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, refirió: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

          

           (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

           La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)’.

         Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

           En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución” (Las negrillas son nuestras).

III.3. Debido proceso y el principio de congruencia

         Con relación al debido proceso y el principio de congruencia, la              SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, expresó: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:

El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

      Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.’

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…»'.

Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la defensa en sus elementos de la fundamentación y congruencia de la resolución; por cuanto, dentro de un proceso disciplinario llevado en su contra, no obstante que la Resolución Disciplinaria 21/2016, suscrito por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca, declaró como improbada la denuncia presentada en su contra, con relación a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; al ser apelada esta Resolución, fue revisada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cuyos miembros emitieron la Resolución                    SD-AP 471/2016, por la cual declararon como probada la denuncia respecto a la falta prevista en el art. 186.7, y probada la falta prevista en el art. 187.14, ambas de la LOJ, con fundamentos incongruentes y analizando hechos que no fueron objeto de la denuncia planteada en su contra, y por lógica consecuencia tampoco fueron valorados por el Juez de primera instancia, por lo que las autoridades ahora demandadas, se salieron del marco de sus competencias al no circunscribirse al marco fáctico establecido en la denuncia y crearon hechos nuevos a los que estaban previamente determinados en primera instancia, y procedieron a sancionarle de manera ilegal, por hechos por los que no estuvo denunciado, siendo este un acto que vulnera directamente su derecho a la defensa y al debido proceso, conteniendo además la resolución impugnada serias contradicciones internas respecto a sus fundamentos que le quitan certeza a lo decidido en su caso.

         De la revisión de actuados, se tiene que el proceso disciplinario emergió de un proceso coactivo civil, instaurado por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda. contra de Yesica Mendivil Arteaga y Juan Coca Camacho, proceso en el que se dictó Sentencia 132/2010 de 20 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda coactiva con costas, por lo que la denunciante solicitó el 28 de marzo  de 2014 el pago de sus honorarios profesionales, afirmando que el Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo de su petición, y a pesar de haber solicitado en tres ocasiones el cumplimiento de su solicitud; por lo que, Leticia Antonia Olañeta Bazo, representante legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda.  denunció a la autoridad jurisdiccional hoy accionante, por faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, a consecuencia de ello el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca emitió la Resolución 21/2016 por la que declaró como improbada la denuncia; la misma fue apelada por la parte denunciante que pasó a ser conocida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, misma que mediante Resolución              SD-AP 471/2016 que determinó revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria 21/2016, y declararon probada la denuncia contra el accionante, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.14 del cuerpo legal señalado.

III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 28 de enero de 2017, argumentaron que los que emitieron la Resolución SD-AP 471/2016 (ahora impugnada), fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; a consecuencia de esto, ellos recién se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; a raíz de ello los demandados dentro de la presente acción de amparo constitucional deberían ser los Consejeros suspendidos temporalmente (Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas), por lo que a su parecer la presente acción de amparo constitucional carece se legitimación pasiva.

Al respecto es preciso el citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia precisamente a la legitimación pasiva, que llega a la conclusión que en caso que las autoridades públicas, en razón de los cambios continuos de la administración pública, se estableció que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos vulneratorios, por lo que en este tipo de situaciones, no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional, tal y como lo plantean los ahora integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto vulneratorio de derechos fundamentales, ya que el objeto central de una acción de amparo constitucional es la restitución y tutela de los derechos vulnerados; un entendimiento contrario a este precedente llevaría a rechazar las acciones de amparo constitucional vulnerando de esa manera el principio pro actione y denegando el acceso a la justicia constitucional por un aspecto de forma, desnaturalizando de esa manera el carácter expedito de este tipo de acción de defensa.

Por lo anteriormente desarrollado se tiene dentro del presente caso, si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores, mediante la emisión de una nueva resolución en caso de confirmarse que efectivamente la resolución ahora impugnada vulneró derechos y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde la solicitud de declarar la improcedencia de la presente acción de amparo por falta de legitimación pasiva.

III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante

Una vez resuelto el fundamento de las autoridades que actualmente integran la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, referente a la falta de legitimación pasiva, se tiene que es necesario el analizar si efectivamente las autoridades que integraron la Sala Disciplinaria fallaron de manera ultra o extra petita, y si tal acto vulnera o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, por lo que es necesario hacer un análisis cronológico de los actos para determinar tal extremo.   

De la revisión del expediente, se tiene que Leticia Antonia Olañeta Bazo denunció ante la instancia disciplinaria, por resoluciones infundadas y argumentos inconsistentes cometidas por Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca (actual accionante), en la resolución que dio respuesta a su solicitud de pago de honorarios profesionales, misma que fue anulada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista SCCFI-260/2014, determinando que se pronunciara una nueva Resolución en observancia de los principios de motivación y fundamentación extrañados; producto de ello la denunciante exigió el cumplimiento del precitado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad denunciada al emitir la Resolución judicial de 3 de julio de 2014 no dio  cumplimiento a este Auto de Vista; por lo que se volvió a impugnar esta nueva resolución, que fue conocida en esta ocasión por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia; que a su vez, mediante la emisión del Auto de Vista SC 2° N° 187/2014 anuló el Auto impugnado de 3 de julio y recomendó el cumplimiento del Auto de Vista 260/2014, Resolución que tampoco fue cumplida, motivo por el que formuló recusación en contra de la autoridad denunciada. Posteriormente, el denunciante refirió que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento al Auto de Vista SC 2° 187/2014 que tiene resolución de cumplimiento de fecha 16 de septiembre de 2014, por lo que concluye que el Juez denunciado ha cometido faltas graves descritas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, así como en lo referente a la falta de fundamentación y motivación exigida por el art. 188.1 1 del Código Procesal Civil en la emisión de los Autos de 21 de abril y 3 de julio, ambos del 2014.

El Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca emitió la Resolución Disciplinaria de primera instancia 21/2016, por la que declaró improbada la denuncia interpuesta por Leticia Antonia Olañeta Bazo en contra de Javier Salinas Rodríguez, ya que determinó que resultaba imposible dar cumplimiento al Auto de Vista 187/2014 porque dentro del proceso se plantearon dos incidentes de recusación y además se incidentó la nulidad de obrados; por lo que, las aparentes demoras denunciadas no son por conductas atribuibles al denunciado; por otra parte se advierte el abandono por más de once meses del proceso por parte de la denunciante, ya que dicho proceso fue archivado el 14 de abril de 2016, por lo que el denunciante espero por más de un año para reclamar ante la vía disciplinaria la retardación de justicia, por lo que considera que existió un acto consentido.

Presentada la apelación por la denunciante, el Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria emitió la Resolución SD-AP 471/2016; por la cual, tal y como se advirtió previamente, se determinó revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria 21/2016 y se declaró como probada la denuncia presentada contra Javier Salinas Rodríguez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, manteniéndose firme y subsistente la determinación respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 del mismo cuerpo legal; de los argumentos utilizados por la Sala Disciplinaria se advierte que se toma en cuenta el Auto de 3 de abril de 2014 por el que se decreta traslado e “informe la cursora” respecto de los conceptos y montos especificados, además de “a cuánto asciende en su totalidad”, informe que fue elevado por la Secretaria Abogada del Juzgado el 10 del mismo mes y año; por lo que, ante dicho informe la autoridad denunciada en lugar de pronunciarse sobre la petición de la denunciante, decretó simplemente “téngase presente”, y ante la reiteración de solicitud de embargo de dineros y el cumplimiento del Auto de Vista 260/2014, el Juez denunciado nuevamente dispuso “informe la cursora”. Del informe de la Secretaria del Juzgado las autoridades demandadas dedujeron que el informe solicitado ya se encontraba en antecedentes, por lo que no correspondía pedir nuevamente informe alguno; por lo que, la Sala Disciplinaria concluyó que existió un uso inapropiado y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, determinando que el art. 128 de la LOJ prevé expresamente la prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, elemento que les permitió afirmar que con tal actitud la autoridad denunciada incurrió en demora culpable; aparte de ello, de manera sucinta refiere que a pesar de que se emitió el Auto de Vista 187/2014, anulando obrados por segunda vez, debido a que el Juez denunciado omitió nuevamente motivar y fundamentar sus resoluciones, y que se le recomendó dar cumplimiento al Auto de Vista 260/2014, a pesar de ello no dio cumplimiento a la determinación del t

Tribunal de Alzada, por lo que esta actitud contribuyó en su criterio a la demora del trámite.

De lo anteriormente desarrollado, queda claro que la denuncia realizada en contra del ahora accionante, se basó en la falta de fundamentación de tres resoluciones respecto a su solicitud de pago de honorarios profesionales, mismas que fueron anuladas por los Tribunales de apelación y que no fueron cumplidas por el Juez denunciado; sin embargo, la Resolución de la Sala Disciplinaria se aleja de lo solicitado por la denunciante y de lo resuelto por el Juez Disciplinario de primera instancia, y termina por analizar otros actos a los inicialmente denunciados, basándose íntegramente en informes de Secretaría para llegar a la conclusión de que existió un uso inapropiado y reiterado de providencias de sustanciación (aspecto que no fue objeto de la denuncia ni fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez de primera instancia), por lo que efectivamente no existe una relación entre el contenido de la denuncia, lo resuelto por el Juez de primera instancia y lo resuelto por la Sala Disciplinaria, lo que determina la incongruencia de los fundamentos de la Resolución SD-AP 471/2016 ahora impugnada, que valoró pruebas que no fueron objeto de valoración en primera instancia y que no tenían una relación directa con el contenido de la denuncia original, y que al ser hechos nuevos que recién fueron tomados en cuenta en segunda instancia, no se le dio la oportunidad de controvertirlos a la parte accionante, que se vio sorprendida por este tipo de actos arbitrarios de valoración y la prueba de parte de las autoridades demandadas, aspecto que vulneró directamente su derecho a la defensa y cuya relevancia determinó que se revocara la Resolución del Juzgado Disciplinario de primera instancia, por lo que esta incongruencia en sus fundamentos cambió el fondo de la resolución y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.

Además en una parte de la Resolución, las autoridades advierten que el Juez de primera instancia realizó una correcta revisión y valoración de la prueba de cargo, para que inmediatamente después se diga que el Juez Disciplinario vulneró lo previsto en el art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015, aspecto que evidentemente genera confusión en el texto de esta Resolución.

En consecuencia, el juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 80 a 102, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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