SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la defensa en sus elementos de la fundamentación y congruencia de la resolución; por cuanto, dentro de un proceso disciplinario llevado en su contra, no obstante que la Resolución Disciplinaria 21/2016, suscrito por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca, declaró como improbada la denuncia presentada en su contra, con relación a las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; al ser apelada esta Resolución, fue revisada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cuyos miembros emitieron la Resolución SD-AP 471/2016, por la cual declararon como probada la denuncia respecto a la falta prevista en el art. 186.7, y probada la falta prevista en el art. 187.14, ambas de la LOJ, con fundamentos incongruentes y analizando hechos que no fueron objeto de la denuncia planteada en su contra, y por lógica consecuencia tampoco fueron valorados por el Juez de primera instancia, por lo que las autoridades ahora demandadas, se salieron del marco de sus competencias al no circunscribirse al marco fáctico establecido en la denuncia y crearon hechos nuevos a los que estaban previamente determinados en primera instancia, y procedieron a sancionarle de manera ilegal, por hechos por los que no estuvo denunciado, siendo este un acto que vulnera directamente su derecho a la defensa y al debido proceso, conteniendo además la resolución impugnada serias contradicciones internas respecto a sus fundamentos que le quitan certeza a lo decidido en su caso.
De la revisión de actuados, se tiene que el proceso disciplinario emergió de un proceso coactivo civil, instaurado por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda. contra de Yesica Mendivil Arteaga y Juan Coca Camacho, proceso en el que se dictó Sentencia 132/2010 de 20 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda coactiva con costas, por lo que la denunciante solicitó el 28 de marzo de 2014 el pago de sus honorarios profesionales, afirmando que el Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo de su petición, y a pesar de haber solicitado en tres ocasiones el cumplimiento de su solicitud; por lo que, Leticia Antonia Olañeta Bazo, representante legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda. denunció a la autoridad jurisdiccional hoy accionante, por faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, a consecuencia de ello el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca emitió la Resolución 21/2016 por la que declaró como improbada la denuncia; la misma fue apelada por la parte denunciante que pasó a ser conocida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, misma que mediante Resolución SD-AP 471/2016 que determinó revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria 21/2016, y declararon probada la denuncia contra el accionante, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.14 del cuerpo legal señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo