SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
Una vez resuelto el fundamento de las autoridades que actualmente integran la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, referente a la falta de legitimación pasiva, se tiene que es necesario el analizar si efectivamente las autoridades que integraron la Sala Disciplinaria fallaron de manera ultra o extra petita, y si tal acto vulnera o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, por lo que es necesario hacer un análisis cronológico de los actos para determinar tal extremo.
De la revisión del expediente, se tiene que Leticia Antonia Olañeta Bazo denunció ante la instancia disciplinaria, por resoluciones infundadas y argumentos inconsistentes cometidas por Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca (actual accionante), en la resolución que dio respuesta a su solicitud de pago de honorarios profesionales, misma que fue anulada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio del Auto de Vista SCCFI-260/2014, determinando que se pronunciara una nueva Resolución en observancia de los principios de motivación y fundamentación extrañados; producto de ello la denunciante exigió el cumplimiento del precitado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad denunciada al emitir la Resolución judicial de 3 de julio de 2014 no dio cumplimiento a este Auto de Vista; por lo que se volvió a impugnar esta nueva resolución, que fue conocida en esta ocasión por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia; que a su vez, mediante la emisión del Auto de Vista SC 2° N° 187/2014 anuló el Auto impugnado de 3 de julio y recomendó el cumplimiento del Auto de Vista 260/2014, Resolución que tampoco fue cumplida, motivo por el que formuló recusación en contra de la autoridad denunciada. Posteriormente, el denunciante refirió que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento al Auto de Vista SC 2° 187/2014 que tiene resolución de cumplimiento de fecha 16 de septiembre de 2014, por lo que concluye que el Juez denunciado ha cometido faltas graves descritas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, así como en lo referente a la falta de fundamentación y motivación exigida por el art. 188.1 1 del Código Procesal Civil en la emisión de los Autos de 21 de abril y 3 de julio, ambos del 2014.
El Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca emitió la Resolución Disciplinaria de primera instancia 21/2016, por la que declaró improbada la denuncia interpuesta por Leticia Antonia Olañeta Bazo en contra de Javier Salinas Rodríguez, ya que determinó que resultaba imposible dar cumplimiento al Auto de Vista 187/2014 porque dentro del proceso se plantearon dos incidentes de recusación y además se incidentó la nulidad de obrados; por lo que, las aparentes demoras denunciadas no son por conductas atribuibles al denunciado; por otra parte se advierte el abandono por más de once meses del proceso por parte de la denunciante, ya que dicho proceso fue archivado el 14 de abril de 2016, por lo que el denunciante espero por más de un año para reclamar ante la vía disciplinaria la retardación de justicia, por lo que considera que existió un acto consentido.
Presentada la apelación por la denunciante, el Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria emitió la Resolución SD-AP 471/2016; por la cual, tal y como se advirtió previamente, se determinó revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria 21/2016 y se declaró como probada la denuncia presentada contra Javier Salinas Rodríguez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, manteniéndose firme y subsistente la determinación respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 del mismo cuerpo legal; de los argumentos utilizados por la Sala Disciplinaria se advierte que se toma en cuenta el Auto de 3 de abril de 2014 por el que se decreta traslado e “informe la cursora” respecto de los conceptos y montos especificados, además de “a cuánto asciende en su totalidad”, informe que fue elevado por la Secretaria Abogada del Juzgado el 10 del mismo mes y año; por lo que, ante dicho informe la autoridad denunciada en lugar de pronunciarse sobre la petición de la denunciante, decretó simplemente “téngase presente”, y ante la reiteración de solicitud de embargo de dineros y el cumplimiento del Auto de Vista 260/2014, el Juez denunciado nuevamente dispuso “informe la cursora”. Del informe de la Secretaria del Juzgado las autoridades demandadas dedujeron que el informe solicitado ya se encontraba en antecedentes, por lo que no correspondía pedir nuevamente informe alguno; por lo que, la Sala Disciplinaria concluyó que existió un uso inapropiado y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, determinando que el art. 128 de la LOJ prevé expresamente la prohibición de emisión de decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, elemento que les permitió afirmar que con tal actitud la autoridad denunciada incurrió en demora culpable; aparte de ello, de manera sucinta refiere que a pesar de que se emitió el Auto de Vista 187/2014, anulando obrados por segunda vez, debido a que el Juez denunciado omitió nuevamente motivar y fundamentar sus resoluciones, y que se le recomendó dar cumplimiento al Auto de Vista 260/2014, a pesar de ello no dio cumplimiento a la determinación del t
De lo anteriormente desarrollado, queda claro que la denuncia realizada en contra del ahora accionante, se basó en la falta de fundamentación de tres resoluciones respecto a su solicitud de pago de honorarios profesionales, mismas que fueron anuladas por los Tribunales de apelación y que no fueron cumplidas por el Juez denunciado; sin embargo, la Resolución de la Sala Disciplinaria se aleja de lo solicitado por la denunciante y de lo resuelto por el Juez Disciplinario de primera instancia, y termina por analizar otros actos a los inicialmente denunciados, basándose íntegramente en informes de Secretaría para llegar a la conclusión de que existió un uso inapropiado y reiterado de providencias de sustanciación (aspecto que no fue objeto de la denuncia ni fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez de primera instancia), por lo que efectivamente no existe una relación entre el contenido de la denuncia, lo resuelto por el Juez de primera instancia y lo resuelto por la Sala Disciplinaria, lo que determina la incongruencia de los fundamentos de la Resolución SD-AP 471/2016 ahora impugnada, que valoró pruebas que no fueron objeto de valoración en primera instancia y que no tenían una relación directa con el contenido de la denuncia original, y que al ser hechos nuevos que recién fueron tomados en cuenta en segunda instancia, no se le dio la oportunidad de controvertirlos a la parte accionante, que se vio sorprendida por este tipo de actos arbitrarios de valoración y la prueba de parte de las autoridades demandadas, aspecto que vulneró directamente su derecho a la defensa y cuya relevancia determinó que se revocara la Resolución del Juzgado Disciplinario de primera instancia, por lo que esta incongruencia en sus fundamentos cambió el fondo de la resolución y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.
Además en una parte de la Resolución, las autoridades advierten que el Juez de primera instancia realizó una correcta revisión y valoración de la prueba de cargo, para que inmediatamente después se diga que el Juez Disciplinario vulneró lo previsto en el art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015, aspecto que evidentemente genera confusión en el texto de esta Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo