SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
II.3
II.3. Por Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, resuelven revocar parcialmente la Sentencia 21/2016, emitida por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca; en consecuencia declaró probada la denuncia presentada contra Javier Salinas Rodríguez, por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, manteniéndose firme y subsistente la determinación respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de referido cuerpo legal, bajo el fundamento, de que no se pretende bajo sancionar a funcionarios sobre simples supuestos, que no cuentan con el debido respaldo legal traducido en pruebas que no dé lugar a dudas, que en el presente caso, de la revisión de las pruebas, se evidencia que Javier Salinas Rodríguez, Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo departamento de Chuquisaca, adecuó su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, y que se evidencia que el obrar del Juez a quo , no es correcto , por lo que se debe cumplir lo dispuesto en el art. 113.2 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 (fs. 20 a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo