SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 63 a 72 vta., señalaron que: a) Es necesario advertir que los emisores de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre de 2016 fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; por lo que, a consecuencia de ello, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Rios Luna se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; producto de tales circunstancias, se viene trabajando en la entrega de documentación de la Sala Disciplinaria bajo inventario de la anterior administración a la actual; razón por la cual, no se tiene acceso al expediente como tampoco a las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, lo que les limita a ejercer su derecho a la defensa material dentro del presente caso;    b) Se colige que los acusados son los Consejeros de la Magistratura suspendidos temporalmente, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de Javier Salinas Rodríguez; sin embargo, en la acción de amparo constitucional presentada no se demandó en contra de estas autoridades, sino que tal acción va dirigida en contra de ellos quienes recién asumen tales cargos; por lo que, existe falta de legitimación pasiva en sus personas para asumir defensa; y, en consecuencia solicitan que se declare la improcedencia de la acción presentada; y, c) Se tiene que el accionante pretende que el Juez de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, que se revise la interpretación realizada por la Sala Disciplinaria que realizó respecto al art. 187 num. 14 de la LOJ, pretensión que bien sabe que no puede ser realizada, ya que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido como regla que no corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales el revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo que se cumplan requisitos indispensables, consistentes en que se explique porque la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el interprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; tal línea jurisprudencial no ha sido cumplida por el ahora accionante en el presente caso, siendo ésta una causal suficiente para que no prospere la acción tutelar presentada.