SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, mediante informe escrito de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 63 a 72 vta., señalaron que: a) Es necesario advertir que los emisores de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre de 2016 fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; por lo que, a consecuencia de ello, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Rios Luna se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; producto de tales circunstancias, se viene trabajando en la entrega de documentación de la Sala Disciplinaria bajo inventario de la anterior administración a la actual; razón por la cual, no se tiene acceso al expediente como tampoco a las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, lo que les limita a ejercer su derecho a la defensa material dentro del presente caso; b) Se colige que los acusados son los Consejeros de la Magistratura suspendidos temporalmente, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de Javier Salinas Rodríguez; sin embargo, en la acción de amparo constitucional presentada no se demandó en contra de estas autoridades, sino que tal acción va dirigida en contra de ellos quienes recién asumen tales cargos; por lo que, existe falta de legitimación pasiva en sus personas para asumir defensa; y, en consecuencia solicitan que se declare la improcedencia de la acción presentada; y, c) Se tiene que el accionante pretende que el Juez de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, que se revise la interpretación realizada por la Sala Disciplinaria que realizó respecto al art. 187 num. 14 de la LOJ, pretensión que bien sabe que no puede ser realizada, ya que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido como regla que no corresponde a los jueces y tribunales de garantías constitucionales el revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo que se cumplan requisitos indispensables, consistentes en que se explique porque la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el interprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; tal línea jurisprudencial no ha sido cumplida por el ahora accionante en el presente caso, siendo ésta una causal suficiente para que no prospere la acción tutelar presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo