SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la denuncia formulada, por Leticia Antonia Olañeta Bazo, representante legal de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda.” en contra de Yésica Mendivil Arteaga y otro, se le inició un proceso disciplinario, siendo conocido por el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Chuquisaca, mismo que emitió la Resolución Disciplinaria 21/2016 de 14 de junio, por la cual, dicha autoridad declaró como improbada la denuncia realizada; esta resolución fue apelada por la denunciante, por lo que el Consejo de la Magistratura, en su Sala Disciplinaria, mediante la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la denuncia presentada en su contra; vulnerando sus derechos fundamentales, ya que en la precitada resolución se analizaron comportamientos que jamás fueron denunciados como infracción, como el hecho de haber solicitado que “informe la cursora”, decreto judicial absolutamente pertinente cuando se trata de peticiones de informe respecto a depósitos que realizan las partes. La legalidad o no de dichos decretos judiciales al no haber sido nunca denunciados como infracción al art. 187 numeral 14 de la LOJ, que de ninguna manera podría ser fundamento para revocar el fallo y subsumir su comportamiento en un hecho que nunca fue denunciado y que en consecuencia jamás ha sido defendido por su parte, dejándolo en completa indefensión.
El segundo motivo de esta acción tutelar se centra en que el Tribunal de apelación utiliza otro hecho que jamás fue denunciado para revocar la justa sentencia disciplinaria, respecto al caso de las nulidades por falta de fundamentación, en este aspecto se advierte que la denunciante se basó en una supuesta falta de fundamentación en los decretos judiciales de mero trámite, sin embargo, el Tribunal de apelación revisó todo el proceso, cada una de las resoluciones emitidas por el juzgador con la única finalidad de encontrar resoluciones dilatorias que de alguna manera subsuman en la infracción inmersa en el art. 187 num.14 de la LOJ, como en este caso que aborda lo relativo a las nulidades procesales emitidas por el tribunal de apelación en materia civil y no por su autoridad, por lo que la dilación procesal al establecerse la nulidad de obrados, si correspondía o no dichas nulidades, dentro del marco de la Ley del Órgano Judicial, no fue objeto de denuncia y menos de juzgamiento por el Juez sumariante, por lo que las autoridades ahora demandadas al fundar su Resolución de revocación de la Sentencia Disciplinaria por un hecho no denunciado lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
El tercer motivo deviene de la grave incongruencia en la que incurren las autoridades ahora demandadas, ya que afirman que el Juez disciplinario ha realizado una correcta valoración y revisión de la prueba para luego determinar que dicha autoridad hubiese vulnerado el art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre; por otra parte, la actitud de la Sala Disciplinaria al haber ingresado a revisar el expediente, y sobretodo cada una de las resoluciones judiciales emitidas con la única finalidad de justificar una mora procesal, ingresó a un campo de análisis fuera de su competencia, ya que el “hecho denunciado” o “base fáctica” se centraba en una denuncia que abría la competencia de la jurisdicción administrativa disciplinaria para determinar si el hecho denunciado podía o no subsumir en una infracción disciplinaria, lo que de ninguna manera les autoriza a revisar todos los actos procesales o resoluciones que jamás fueron objeto de denuncia, ya que debe tenerse en cuenta que un principio básico en materia disciplinaria se encuentra en la aplicación del principio de “tipicidad”, que única y exclusivamente ingresa en dicho campo el supuesto comportamiento denunciado que subsume en una infracción disciplinaria, lo contrario significa el dejar en completa indefensión a los jueces.
Afirma que las actuaciones judiciales intra proceso se encuentran reguladas por el Código Procesal Civil, donde se ejerce la jurisdicción, por lo que de ninguna manera puede ser sometida dichas actuaciones al ámbito administrativo disciplinario, ya que lo contrario significaría crear una total inseguridad jurídica, no sólo a los juzgadores, sino a todo el mundo litigante, por lo que el ámbito administrativo disciplinario ingresa a revisar comportamientos de los jueces que constituyan faltas leves, graves y gravísimas, que se encuentren fuera del ámbito procesal donde se ejerce la jurisdicción judicial.
En el presente caso, si bien ante la solicitud de pago de honorarios no se emitieron las resoluciones judiciales que correspondan, ello se debió a las recusaciones planteadas por el propio denunciante en dos oportunidades, dilatando de esa manera la secuencia de los actos procesales y obviamente la emisión de las correspondientes resoluciones judiciales; el denunciante planteó además la apelación de los fallos que desestimaron las recusaciones planteadas, por lo que materialmente le era imposible emitir las resoluciones judiciales respecto a los honorarios profesionales, que perseguía el denunciante a fin de dar cumplimiento al Auto de Vista 187/2014; aparte de ello, el mismo denunciante interpuso incidente de nulidad de obrados que determinó la dilación del proceso por más de cinco meses; además, de que intentó en varias ocasiones el pago de sus honorarios ante el tribunal de apelación, por lo que se tiene una serie de actos dilatorios por parte del mismo, actos judiciales que no son atribuibles a su autoridad.
Aparte de lo ya previamente advertido, se tiene que el denunciante presentó un único memorial con posterioridad a las resoluciones emitidas en apelación referidas, siendo que este estaba dirigido a solicitar fotocopias legalizadas, sin que se haya presentado ningún otro memorial solicitando el pago de honorarios; por lo que, el proceso estaba prácticamente abandonado por el denunciante por más de once meses luego de la devolución del Tribunal de apelación; en consecuencia, se determinó el archivo de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo