SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, Asesor Legal de la Sucursal Sucre de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en su condición de tercero interesado, mediante memorial de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 59 a 61, expresó lo siguiente: 1) Respecto al primer motivo de la acción de amparo constitucional, afirma que sorprende que el accionante no se haya referido a la fundamentación integra contenida en la Resolución SD-AP 471/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que de manera clara se ha descrito la conducta desplegada con el accionante y que ha merecido la sanción que hoy está siendo impugnada; la sanción impuesta corresponde porque el accionante incumplió la ley, ya que a pesar de sus constantes y reiteradas peticiones, se soslayó a emitir la Resolución judicial dispuesta por el Auto de Vista SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que resolvió anular el Auto impugnado de 3 de julio del mismo año, recomendando que el Juez a quo de cumplimiento al Auto de Vista 260/2014 de 4 de junio; 2) Respecto al segundo punto, la Resolución impugnada resulta pertinente en cuanto al describir las infracciones en las que incurrió el accionante, al emitir resoluciones que carecen de motivación y argumentación, que infringieron la ley, concretamente lo prescrito por el art. 188.1 del Código Procesal Civil, transgresión que se vio plasmada en la emisión de los infundados autos de 21 de abril y 3 de julio del 2014, así lo evidencian los Autos de Vista SCCFI-260/2014 de 4 de junio, y SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que sancionó con la nulidad estas actuaciones; 3) En cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución impugnada, la misma no existe, ya que se discierne la apreciación valorativa del Juez disciplinario, concluyendo que no fue la correcta al momento de compulsar las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones; 4) El Auto de Vista SC 2° 187/2014, tiene resolución de cumplimiento emitida por el propio accionante el 16 de septiembre de 2014, sin que hasta el momento se haya cumplido con el mismo, como lo impone el art. 203 del Código Procesal Civil, que establece que los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de un Juez unipersonal o de Tribunal colegiado, plazo que se computa desde el día que ingresa el expediente en el despacho; el no actuar de esa manera resulta que se le aplique el art. 205 del precitado texto legal, el cual establece que se incurrirá en retardación de justicia el Juez que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los anteriores artículos, y lo hace pasible de las responsabilidades y sanciones consiguientes, lo que comprueba la actitud dilatoria del ahora accionante que fue admitida en su informe en la que reconoció la obligatoriedad y el momento procesa en el cual debía emitir la resolución extrañada; y, 5) En cuanto a las recusaciones aludidas, que fueron deducidas por su parte, catalogadas por el accionante como dilatorias, cuyo trámite ha durado más de cinco meses, ello se debió a que éste no se pronunció de manera expresa a sus solicitudes de cumplimiento del Auto de Vista y embargo de parte de los dineros remanentes del proceso de adjudicación; aparte de ello, advierte que no existió de su parte abandono de la causa, como se pretende hacer ver sino tolerancia hasta tanto, el ahora accionante, cumpla con la obligación legal que le imponen los arts. 3.2 y 203 del Código Procesal Civil, pues a criterio suyo esta obligación legal seria excusable debido a la excesiva carga procesal existente en su despacho y a la falta de aplicabilidad del principio dispositivo de parte suya, en desmedro del cumplimiento de resoluciones judiciales superiores y a la propia ley a la que estaba obligado; por ello y en base a lo ya argumentado considera que el accionante cometió las faltas disciplinarias por la que fue procesado, correspondiéndole las sanciones impuestas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo