SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, Asesor Legal de la Sucursal Sucre de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz” Ltda., en su condición de tercero interesado, mediante memorial de 18 de  enero de 2017, cursante de fs. 59 a 61, expresó lo siguiente: 1) Respecto al primer motivo de la acción de amparo constitucional, afirma que sorprende que el accionante no se haya referido a la fundamentación integra contenida en la Resolución SD-AP 471/2016, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la que de manera clara se ha descrito la conducta desplegada con el accionante y que ha merecido la sanción que hoy está siendo impugnada; la sanción impuesta corresponde porque el accionante incumplió la ley, ya que a pesar de sus constantes y reiteradas peticiones, se soslayó a emitir la Resolución judicial dispuesta por el Auto de Vista SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que resolvió anular el Auto impugnado de 3 de julio del mismo año, recomendando que el Juez a quo de cumplimiento al Auto de Vista 260/2014 de 4 de junio; 2) Respecto al segundo punto, la Resolución impugnada resulta pertinente en cuanto al  describir las infracciones en las que incurrió el accionante, al emitir resoluciones que carecen de motivación y argumentación, que infringieron la ley, concretamente lo prescrito por el art. 188.1 del Código Procesal Civil, transgresión que se vio plasmada en la emisión de los infundados autos de 21 de abril y 3 de julio del 2014, así lo evidencian los Autos de Vista SCCFI-260/2014 de 4 de junio, y        SC 2° 187/2014 de 21 de agosto, que sancionó con la nulidad estas actuaciones; 3) En cuanto a la supuesta incongruencia de la Resolución impugnada, la misma no existe, ya que se discierne la apreciación valorativa del Juez disciplinario, concluyendo que no fue la correcta al momento de compulsar las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones; 4) El Auto de Vista SC 2° 187/2014, tiene resolución de cumplimiento emitida por el propio accionante el 16 de septiembre de 2014, sin que hasta el momento se haya cumplido con el mismo, como lo impone el art. 203 del Código Procesal Civil, que establece que los autos interlocutorios se dictarán dentro del plazo de cinco u ocho días, según se tratare de un Juez unipersonal o de Tribunal colegiado, plazo que se computa desde el día que ingresa el expediente en el despacho; el no actuar de esa manera resulta que se le aplique el art. 205 del precitado texto legal, el cual establece que se incurrirá en retardación de justicia el Juez que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los anteriores artículos, y lo hace pasible de las responsabilidades y sanciones consiguientes, lo que comprueba la actitud dilatoria del ahora accionante que fue admitida en su informe en la que reconoció la obligatoriedad y el momento procesa en el cual debía emitir la resolución extrañada; y, 5) En cuanto a las recusaciones aludidas, que fueron deducidas por su parte, catalogadas por el accionante como dilatorias, cuyo trámite ha durado más de cinco meses, ello se debió a que éste no se pronunció de manera expresa a sus solicitudes de cumplimiento del Auto de Vista y embargo de parte de los dineros remanentes del proceso de adjudicación; aparte de ello, advierte que no existió de su parte abandono de la causa, como se pretende hacer ver sino tolerancia hasta tanto, el ahora accionante, cumpla con la obligación legal que le imponen los arts. 3.2 y 203 del Código Procesal Civil, pues a criterio suyo esta obligación legal seria excusable debido a la excesiva carga procesal existente en su despacho y a la falta de aplicabilidad  del principio dispositivo de parte suya, en desmedro del cumplimiento de resoluciones judiciales superiores y a la propia ley a la que estaba obligado; por ello y en base a lo ya argumentado considera que el accionante cometió las faltas disciplinarias por la que fue procesado, correspondiéndole las sanciones impuestas; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.