SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 28 de enero de 2017, argumentaron que los que emitieron la Resolución SD-AP 471/2016 (ahora impugnada), fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; a consecuencia de esto, ellos recién se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; a raíz de ello los demandados dentro de la presente acción de amparo constitucional deberían ser los Consejeros suspendidos temporalmente (Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas), por lo que a su parecer la presente acción de amparo constitucional carece se legitimación pasiva.
Al respecto es preciso el citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia precisamente a la legitimación pasiva, que llega a la conclusión que en caso que las autoridades públicas, en razón de los cambios continuos de la administración pública, se estableció que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos vulneratorios, por lo que en este tipo de situaciones, no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional, tal y como lo plantean los ahora integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto vulneratorio de derechos fundamentales, ya que el objeto central de una acción de amparo constitucional es la restitución y tutela de los derechos vulnerados; un entendimiento contrario a este precedente llevaría a rechazar las acciones de amparo constitucional vulnerando de esa manera el principio pro actione y denegando el acceso a la justicia constitucional por un aspecto de forma, desnaturalizando de esa manera el carácter expedito de este tipo de acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo