SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2

Fecha: 20-Mar-2017

III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 28 de enero de 2017, argumentaron que los que emitieron la Resolución SD-AP 471/2016 (ahora impugnada), fueron suspendidos temporalmente de sus funciones, en virtud a la Resolución Camaral 022/2016; a consecuencia de esto, ellos recién se constituyeron en la ciudad de Sucre a efectos de cumplir tan delicadas funciones; a raíz de ello los demandados dentro de la presente acción de amparo constitucional deberían ser los Consejeros suspendidos temporalmente (Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas), por lo que a su parecer la presente acción de amparo constitucional carece se legitimación pasiva.

Al respecto es preciso el citar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia precisamente a la legitimación pasiva, que llega a la conclusión que en caso que las autoridades públicas, en razón de los cambios continuos de la administración pública, se estableció que es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos vulneratorios, por lo que en este tipo de situaciones, no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional, tal y como lo plantean los ahora integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto vulneratorio de derechos fundamentales, ya que el objeto central de una acción de amparo constitucional es la restitución y tutela de los derechos vulnerados; un entendimiento contrario a este precedente llevaría a rechazar las acciones de amparo constitucional vulnerando de esa manera el principio pro actione y denegando el acceso a la justicia constitucional por un aspecto de forma, desnaturalizando de esa manera el carácter expedito de este tipo de acción de defensa.