SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0265/2017-s2
Fecha: 20-Mar-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 80 a 102 de obrados, concedió la tutela impetrada; por lo que, se declara la nulidad de la Resolución SD-AP 471/2016 de 19 de septiembre, así como el Auto complementario de 16 de noviembre de 2016, ambas resoluciones pronunciadas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debiendo las nuevas autoridades emitir una nueva Resolución con las observaciones efectuadas en esta Resolución y obrar conforme sus competencias específicas; respecto a la suspensión del Juez accionante, se dispone de modo directo la comunicación a la Jefatura de Recursos Humanos a los fines de esta resolución, por lo que no existe motivo para mantener la suspensión de sus funciones, debiendo procederse a la restitución de las mismas; la resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa por analizarse comportamientos jamás denunciados, se tiene que el Auto de Admisión e Inicio de Investigación 01/2016 de 6 de mayo, que contiene los mismos hechos inmodificables al ser la base del proceso disciplinario, los cuales se basan en una falta de fundamentación o eventual incumplimiento de una Resolución de alzada; ahora la Resolución impugnada por la presente acción de amparo constitucional expone reiteradamente el tema relativo a la providencia con el tenor “informe la cursora” como fundamento fáctico de una supuesta retardación de justicia y particularmente en su parte conclusiva define este hecho como el generador de una demora culpable con la cita del art. 128 de la LOJ (que no fue citado al efecto en la denuncia como base jurídica) introduciendo con ello no solamente un hecho no denunciado sino subsumiéndolo a la tipificación de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 del mismo cuerpo legal; de esto se concluye que los hechos denunciados se constituyen en inmodificables, y se reputan como el marco en torno al cual debe discurrir la investigación y la resolución correspondientes, por lo que no existe ninguna facultad de la instancia de alzada (en este caso la Sala Disciplinaria) para ingresar a un nuevo análisis de la denuncia y modificar los hechos y el mismo auto de admisión de denuncia inicio de investigación, porque ello implica actuar sin la competencia debida y por otro lado implica el generar un juicio de única instancia sobre un hecho no denunciado, pues ante el no cabe recurso alguno; ii) El art. 73 del Acuerdo del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 27 de octubre, que es la base legal de la Resolución ahora impugnada, hace referencia a una situación totalmente distinta a la interpretada en el caso concreto, ya que compele a la autoridad de juzgamiento, al análisis individualizado y conjunto de la prueba, asignando valor a cada elemento y puntualizando la relevancia sobre lo que acredita, pero ello no quiere decir que por mérito de esa disposición se autorice a la autoridad a ingresar al análisis de todos los elementos de modo discrecional para establecer en base a ellos los hechos de juzgamiento, ya que esto está definido en función a los hechos denunciados y no sobre hechos ajenos; dicho de otro modo, en una causa abierta o en curso, son los hechos los que definen la actividad probatoria, y las pruebas deben ser analizadas en ese marco, de modo individual y colectivo, y no asignarlas a un contexto fáctico inexistente, por ello el alcance del art. 73 del precitado acuerdo no debe ser interpretado como una facultad discrecional de asir cualquier prueba e idear una suerte de hecho y consiguiente causal disciplinaria a fortiori, causando con ello una vulneración del derecho a la defensa de la parte accionante, respecto a providencias impropias si ello no fue aludido como hecho sustentatorio de la denuncia, como tampoco se cita al art. 128 de la LOJ; iii) Sobre la segunda denuncia, respecto al razonamiento de la Sala Disciplinaria respecto a las reiteradas anulaciones de obrados como las causantes de los actos dilatorios, se tiene que la denuncia al respecto estaba sustentada en la ausencia de una debida fundamentación en los decretos judiciales; sin embargo, dentro de la materia disciplinaria, para definir el tipo de la retardación en razón de las nulidades debe efectuarse una subsunción al tipo disciplinario correspondiente, que según el art. 187.14 de la LOJ consisten en omitir, negar o retardar actos propios, dentro de este marco legal, la autoridad denunciada pueda defenderse; a pesar de ello, las autoridades ahora demandadas extrajeron los hechos, cuando las nulidades fueron aludidas de manera circunstancial por el denunciante, como un antecedente y no un hecho a investigar; tenemos que en primera instancia de grado fue la que definió los márgenes de la investigación y consiguiente subsunción de hechos al tipo disciplinario en cuestión, por lo que no es admisible que la instancia de apelación proceda en un solo acto a introducir nuevos hechos, investigarlos y juzgarlos, procediendo a sancionar al accionante en única instancia, acto que cercena el derecho a la defensa del accionante; iv) En cuanto a la denuncia de la grave incongruencia dentro de la Resolución ahora impugnada, en razón a que se señala los méritos del Juez disciplinario, y a la vez, se asume error en sus actuaciones; es decir, no da certeza en sus argumentos, lo que implica que la Resolución no tiene un sentido lógico en términos de convencimiento, planteándose contradicciones internas transgrediéndose el derecho al debido proceso pues una exposición contradictoria no puede lógicamente fundar una resolución con un grado de certeza; v) En materia de procesos disciplinarios, se ha discurrido en consideraciones acerca del carácter que rige su trámite o contenido procesal, asignándole ribetes de materia administrativa como penal; empero, su carácter no se aparta de ninguno de ellos, como tampoco de las elementales del derecho, ya que un debido proceso importa la concepción anticipada de reglas comunes que permiten fundamentalmente el ejercicio de derechos inherentes a cada postura, de tal modo que la resolución que emerja de tal procedimiento guarde un debido sustento; dentro de este orden de ideas, se tiene que el principio de congruencia y el de pertinencia son inherentes al debido proceso; por lo que, es posible definir los márgenes fácticos sobre los cuales se apertura una investigación (hechos), los cuales son inmodificables en el estadio que corresponde analizarlos, por lo que en segunda instancia, la autoridad de revisión o alzada, debe limitarse a considerar la impugnación, pero siempre en función a los hechos denunciados, ya que no es posible para tal instancia el proceder a actuaciones como la inclusión de hechos nuevos, o bien la subsunción de hechos a tipos disciplinarios en concreto, para luego, en un mismo acto, indagar sobre los mismos, ya que la actividad probatoria corresponde a la instancia de grado (primera instancia), y determinar finalmente una sanción, el proceder de tal manera, como se advirtió previamente, conlleva un defecto relacionado con la competencia, pues la competencia asignada al tribunal de alzada (en este caso la Sala Disciplinaria), es la de resolver en pertinencia de la apelación y conforme los datos del proceso, sin posibilidad de incluir situaciones no contempladas en los antecedentes; y, vi) En cuanto al Auto complementario, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional está dirigida en contra de la Resolución SD-AP 471/2016, el efecto de la nulidad también alcanza a esta Resolución ya que la misma forma parte inherente de la impugnada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.
- A momento de considerar la
- razones por las que corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instancia encargada de velar que el proceso constitucional se desarrolle conforme los plazos establecidos en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, esto a efecto de evitar incurrir en nuevas dilaciones en los casos que en lo posterior sean puestos a su conocimiento
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- III.3.
- Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva alegada por las actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- si bien las autoridades que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que emitieron la Resolución ahora impugnada se encuentran suspendidas de sus cargos, ello no impide la procedencia de la acción presentada, ya que las actuales autoridades, si bien no tuvieron participación alguna en la emisión de la Resolución impugnada ni son responsables del contenido de la misma; si pueden restituir los derechos presuntamente vulnerados por sus predecesores
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y congruencia así como la vulneración al derecho a la defensa del accionante
- CONFIRMAR en todo