SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2017- S1

Fecha: 28-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2017- S1

Sucre, 28 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad

Expediente:                 18161-2017-37-AL
Departamento:            Chuquisaca


En revisión la Resolución 30/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación sin mandato de Vladimir Carvajal contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera y Rodrigo Miranda Flores, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 32 a 39 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, se le impuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, cuya cesación le fue concedida a través del Auto de 25 de noviembre de 2016; que recurrido en apelación fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 25/2017 de 31 de enero, que dispuso nuevamente su detención (por tercera vez en este proceso), transgrediendo sus derechos por no fundamentar la decisión; toda vez que, dispusieron la nulidad y devolución del cuaderno procesal al Juez aquo para que sea él quien emita un pronunciamiento, sin considerar que su libertad se encontraba en tela de juicio y limitándose a señalar que el indicado Juez, cometió un error (al no pronunciarse sobre el documento de identidad de su hermano −presentado como prueba− de manera positiva o negativa), en lugar de corregir tal defecto y pronunciarse resolviendo su situación.

Agregó que al tratarse de la apelación de una medida cautelar, los Vocales demandados no debieron disponer simplemente la nulidad y ordenar una nueva resolución, sino que debieron pronunciarse sobre el error cometido por el aquo y además resolver lo controvertido en apelación, aspecto que resultaba concordante con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2014- S2, 0332/2014-S1 y 0126/2014-S2.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 123 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 25/2017 disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 7 de febrero de 2017, tal cual consta del acta cursante de fs. 60 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que las autoridades judiciales en apelación, cuando determinaban revocar la el Auto de 25 de noviembre de 2016 que disponía la aplicación de medidas sustitutivas, tenían el deber exigible de realizar un análisis de los supuestos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando los elementos de convicción y la necesidad de la aplicación de la detención preventiva, ello conforme ha entendido la jurisprudencia; sin embargo, en el caso de análisis, no cumplieron con esa obligación de fundamentación, causándole las lesiones acusadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera y Rodrigo Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se apersonaron en audiencia, ni presentaron informe a pesar de encontrarse legalmente emplazados conforme consta en las diligencias cursantes de fs. 57 a 58.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 30/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista 25/2017, lo que suponía la carencia absoluta de dicho elemento, aspecto que no fue evidenciado, debido a que el citado Auto de Vista, expuso con claridad los motivos por los cuales se dispuso la revocatoria; b) No obstante a que no lo expresó, el propio impetrante de tutela, estableció y concluyó que efectivamente los Vocales demandados tomaron en cuenta el documento de identidad de su hermano, como elemento de juicio que fundamentó su decisión, aspecto que resultaba contradictorio a su pretensión; y, c) Los tribunales de garantías, se encontraban compelidos a la observancia de los principios que regían las nulidades procesales como el de trascendencia; y, se tuvo en tal sentido que, el accionante, no especificó cuál era la relevancia fundamental y constitucional para que en su caso, respecto a la falta de valoración expresa −del documento de identidad de su hermano−, sin mostrar cómo hubiera afectado a la decisión asumida por el Tribunal de alzada para modificar en lo esencial y sustancial lo decidido por los Vocales demandados; y, d) El impetrante de tutela, tampoco estableció en cuál de los supuestos de procedencia de la acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE, se encontraba contemplado el caso en análisis; consecuentemente, correspondía la denegación de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 25 de noviembre de 2016, en consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por el ahora accionante; mediante Auto, se encontró fundada su petición y se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor (fs. 29 a 31 vta.).

II.2.  El 31 de enero de 2017, resolviendo el recurso de apelación incidental, presentado por la representación del Ministerio Público, mediante Auto de Vista 25/2017, las autoridades ahora demandadas, declararon parcialmente procedente la impugnación, revocando parcialmente el Auto de 25 de noviembre de 2016 que aplicó las medidas sustitutivas en favor del accionante y dispuso que vuelva a su anterior situación de detenido preventivo, argumentando en lo principal que: Respecto a la transgresión del debido proceso, por falta de fundamentación en la mencionado Auto Resolución refutado; en relación a que el Juez aquo solo valoró un recibo de alquiler para sostener que el imputado −ahora accionante− sostenía a su hermano Fidel Alex Carvajal, resultó evidente que dicho Juez omitió indicar el valor probatorio que le otorgaba a la cédula de Identidad del hermano (que indicaba que era jubilado; por lo que, percibía una renta), elemento que buscaba desvirtuar la supuesta necesidad de que sus gastos fueran solventados; por lo que, se evidenció la transgresión al debido proceso acusada (fs. 23 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso y en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales ahora demandados, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor mediante el Auto de Vista 25/2017, sin fundamentar debidamente tal decisión; tras limitarse a disponer la nulidad de la resolución impugnada, y la resolución del cuaderno procesal al Juez aquo a efectos de que sea esa autoridad quien emita un pronunciamiento, sin considerar que su libertad se encontraba en tela de juicio y señalando únicamente que existió un error (al no pronunciarse sobre el documento de identidad de su hermano), cuando tenían el deber de corregir tal defecto y resolver su situación.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. Acerca del recurso de apelación incidental y su resolución por el tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

        

         La SCP 0192/2014 de 30 de enero, citando a la SCP 0141/2012 de 9 de mayo que señaló que: “…la finalidad y alcance del recurso de apelación de medidas cautelares se encuentra circunscrito a su objeto ‘…es decir, a resolver la impugnación de las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; así lo estableció la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, al señalar que: «el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso».

         En ese sentido la SCP 1608/2013 de 19 de septiembre, entre otras, estableció la obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación ya sea aprobando o revocando la resolución apelada, señalando al efecto que: ‘…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa’” (las negrillas y sub rayado fueron añadidos).

         En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0089/2010-R, estableció que: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).

         Bajo tales razonamientos debe comprenderse que si bien las medidas cautelares, son susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ello no significa que el tribunal de apelación, cuando disponga la aplicación de la detención preventiva −como ocurrió en el caso de análisis−, este exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la procedencia de la referida medida cautelar, con la aclaración pertinente de que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en segunda instancia el Tribunal de apelación se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.

III.3. Análisis del caso concreto

        

El accionante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proces en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; toda vez que, los Vocales ahora demandados, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas a su favor mediante el Auto de Vista 25/2017, sin fundamentar debidamente tal decisión; tras limitarse a disponer la nulidad de la resolución impugnada y la devolución del cuaderno procesal al Juez aquo a efectos de que sea esa autoridad quien emita un pronunciamiento, sin considerar que su libertad se encontraba en tela de juicio y únicamente señalando que existió un error (al no pronunciarse sobre el documento de identidad de su hermano), cuando tenían el deber de corregir tal defecto y resolver su situación.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, respecto a los apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, con relación a la tutela solicitada sobre el derecho a la defensa, en desconocimiento del contenido del art. 125 de la CPE, es menester establecer que según establece el señalado artículo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos señalados, existiendo otras acciones tutelares, como la acción amparo constitucional, que está llamada a proteger los demás derechos, siendo inviable por ende, solicitar que a través de la acción de libertad, se tutelen derechos distintos a aquellos que son objeto de esta tutela, no ameritando mayor pronunciamiento sobre el indicado derecho que está fuera de la previsión del art. 125 de la CPE.

Ahora bien, bajo este contexto, y del análisis de los antecedentes que informan el caso, se advierte que la acusada vulneración a derechos fundamentales del accionante, radica en la revocatoria parcial del Auto impugnada (que aplicó medidas sustitutivas) y dispuso que “…vuelva a su situación anterior de detenido preventivo” (sic), pronunciada por los Vocales ahora demandados, mismos que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debieron de forma inexcusable resolver el objeto de la impugnación de detención preventiva venida en apelación, confirmándola o revocándola; pero en ningún momento limitarse a revocar parcialmente la resolución ante la falta de pronunciamiento sobre un elemento probatorio inicialmente omitido, disponiendo nuevamente la detención preventiva, sin justificar la necesidad para su aplicación ni ingresar a hacer un análisis de los requisitos establecidos por ley a tal efecto.

Bajo tal contexto, encontrándose en tela de juicio la libertad del ahora accionante, vinculada particularmente al cuestionamiento sobre el valor probatorio de la cédula de identidad perteneciente a su hermano (sobre la cual existía la pretensión del Ministerio Público para establecer si la calidad de “jubilado” desvirtuaba el argumento del accionante, acerca de ser él quien brindaba único sustento a su familiar); por lo que, los Vocales ahora demandados, tenían no sólo la potestad y competencia para realizar la labor extrañada, sino que más allá de ello, debiendo dar respuesta a una problemática ligada íntimamente al derecho a la libertad de Vladimir Carvajal, se encontraban en el deber de pronunciarse sobre la valoración que −como ellos refirieron−, fue omitida por el Juez aquo; toda vez que, limitarse a reconocer que no se valoró el documento de identidad resultaba insuficiente para imponer nuevamente la detención preventiva, cuando −conforme a basta jurisprudencia constitucional como la citada en el ya señalado Fundamento Jurídico−, correspondía que se pronuncien sobre el fondo del objeto de impugnación, justificando la necesidad de aplicar la medida cautelar de carácter personal sobre el accionante, compulsando la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley a tal efecto. En tal contexto, se tiene que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, resolviendo directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa; por lo que, al advertirse que los Vocales demandados omitieron tal deber, con la afectación consecuente de los derechos al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, que fue limitada sin la suficiente motivación y fundamentación, corresponderá otorgarse la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó correctamente e inobservó jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 30/2017 de 8 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 25/2017 de 31 de enero, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicte una nueva resolución en base a los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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