SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2017- S1
Fecha: 28-Mar-2017
obligado
Bajo tales razonamientos debe comprenderse que si bien las medidas cautelares, son susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ello no significa que el tribunal de apelación, cuando disponga la aplicación de la detención preventiva −como ocurrió en el caso de análisis−, este exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la procedencia de la referida medida cautelar, con la aclaración pertinente de que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en segunda instancia el Tribunal de apelación se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- obligación que tiene el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación ya sea aprobando o revocando la resolución apelada
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- obligado
- III.3
- protección inmediata tanto del derecho a la vida
- resultaba insuficiente para imponer nuevamente la detención preventiva
- REVOCAR