SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
concedió
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 136 a 142 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y al comercio, disponiendo que los accionantes puedan seguir trabajando en el inmueble objeto de la presente acción tutelar hasta que se consolide, concrete, materialice y sea inminente la realización de la referida avenida troncal, momento en el que los impetrantes de tutela deberán dejar expedito el espacio público, lo cual motivará en su caso la demolición del inmueble que se encuentra fuera de línea y nivel; asimismo, denegó la tutela respecto al derecho a la petición, sin quitar las facultades que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián para abrir un proceso administrativo para la correspondiente demolición; todo sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte demandada no pudo desvirtuar las vías o medidas de hecho, lo cual hace presumir su existencia; b) Para la activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, se hizo una excepción al principio de subsidiariedad por la existencia de peligro inminente, irreparable e irremediable; y, c) La autoridad demandada demostró que el derecho a la petición de los impetrantes de tutela no fue vulnerado, debido a que se contestaron los escritos presentados, además de habérsele conminado para que cumpla los requisitos establecidos al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘…«inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- «…no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…»
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR