SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De forma previa a la revisión de la documental adjunta a obrados, es preciso referir que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por la que antes de la interposición de la misma, se debe acudir a los recursos e instancias administrativas o judiciales que correspondan, una vez agotadas las señaladas y de persistir la afectación a derechos, queda abierta la instancia constitucional; sin embargo, dicha regla tiene su excepción, cuando se trate de medidas de hecho, entendiendo las mismas como acciones u omisiones que ejercieren personas particulares o funcionarios públicos al margen de los procedimientos establecidos en la ley; dicho de otra forma, se quiera ejercer algún tipo de fuerza o violencia para resolver algún conflicto, en vez de acudir a la instancia pertinente a fin que sea la autoridad llamada por ley la que resuelva conforme a derechos sobre el conflicto, casos en los que la presente acción tutelar tiende a evitar se cometan excesos por parte de alguna autoridad y el ejercicio de la justicia por mano propia; es así, que en el caso de autos corresponde hacer la abstracción del referido principio de subsidiariedad.
Ahora bien, del análisis de la documental adjunta a obrados, se tiene el Testimonio inscrito en DD.RR. el 18 de septiembre de 2007 bajo la matrícula 7114020001578, sobre la transferencia del lote de terreno “1, UV 04, Mza. 07” (sic), con una superficie total de 894,25 mts², ubicado en el Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; hecha por Juan Gualberto Rodríguez Mendoza y Nemecia Vallejos de Rodríguez, a favor de Eusebia Toro; asimismo, el plano de ubicación y uso de suelo y Folio Real de 6 de mayo de 2016, que confirman los datos descritos y el derecho propietario a favor de una de los impetrantes de tutela; igualmente, cursan cartas de solicitud de no demolición de las construcciones realizadas y memorial presentado el 4 de febrero de 2016, dirigidos al referido ente municipal por parte de los demandantes de tutela.
De los argumentos vertidos por los solicitantes de tutela, así como de lo manifestado por la parte demandada, se tiene que el derecho a la propiedad de los accionantes no está en tela de juicio, extremo refrendado por la documental señalada en el párrafo precedente; es decir, el derecho propietario de la impetrante de tutela está demostrado, por lo que el conflicto versa sobre si la construcción realizada estaría fuera de línea y nivel, encontrándose sobre la avenida troncal que está en etapa de proyecto; de lo referido se asume que el Municipio en cuestión debe iniciar algún tipo de trámite para verificar si es que realmente la parte accionante no respeto la línea y nivel, el referido trámite deberá sustanciarse de acuerdo a procedimiento y normas vigentes, teniendo la parte accionante el derecho de estar en conocimiento del mismo, además de poder proponer prueba que estime conveniente; es decir, se deberá poner fin al conflicto, empero, de forma prevista por normativa y respetando los derechos de las partes, no pudiendo la señalada entidad municipal determinar unilateral y discrecionalmente la situación del inmueble en cuestión, menos aun tomando en cuenta que en dicha propiedad los accionantes desarrollan su actividad comercial; en consecuencia, corresponde conceder la tutela invocada de manera provisional en tanto el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, en ejercicio de sus facultades, inicie con el trámite correspondiente para verificar si la construcción en cuestión se encuentra en vía pública, debido a que no se pueden tomar acciones de manera unilateral y sin dar la oportunidad a la parte interesada de demostrar lo que en derecho le corresponde, lo referido se encuentra en sujeción de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional.
En lo atiente al derecho a la petición, se concluye que el mismo no fue vulnerado, toda vez que por la Nota G.A.M.S.J-AM 033/2015 de 24 de febrero, se dio respuesta a la carta presentada por los impetrantes de tutela de 2 de igual mes y año; en dicha Nota se señaló que según informe técnico “D.O.T.C/OF/Nº026/15” de 9 de febrero de 2015, la construcción en cuestión se encontraría en vía pública con una afectación de 12,60 mts; por lo que se la denominó “construcción clandestina” y se declaró no ha lugar la solicitud de no demolición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘…«inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- «…no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…»
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR