SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Por Resolución de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 859 a 861, la autoridad jurisdiccional ordinaria, cuya competencia fue cuestionada, declaró improcedente y rechazó la solicitud de inhibitoria de la jurisdicción y competencia solicitada por Tata Claudio Zenteno Quito y otros, dentro del proceso penal signado como “CASO S-525-2015”, seguido contra Mario Flores Tapia y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con los siguientes argumentos: a) El art. 190.I de la CPE, establece que las NPIOC, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios y valores cultuales, normas y procedimientos propios; b) Asimismo, dicha norma, establece que la jurisdicción IOC se fundamentará en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena; dicha jurisdicción se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; c) Que dentro ese marco legal, a fin de analizar la solicitud de inhibitoria por parte del “AYLLU PARCIALIDAD URINSAYA DE MARKA SIPE SIPE NACIÓN SURA”, es necesario demostrar con prueba idónea la existencia cierta y legal de una nación o pueblo indígena originario campesino (PIOC) o que forme parte ella; en el caso, de la revisión de la prueba literal consistente en simples fotocopias, no se demuestra que el Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura” a que hace referencia, sea una nación o PIOC o forme parte de uno, así como no cuenta con documentación que demuestre que tiene autoridades judiciales constituidas, estatutos y reglamentos que acrediten que cuenta con normativa relativa a una justicia propia acorde con la Constitución Política del Estado; y, d) Infiriendo el razonamiento de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, la justicia indígena originaria campesina (JIOC) debe establecer sus normas, procedimientos, instituciones y autoridades legalmente acreditadas, lo cual no fue demostrado, tomando en cuenta los alcances de la petición de inhibitoria que implica a la jurisdicción ordinaria no conocer la tramitación de un proceso y declinar competencia a otra jurisdicción, ello no puede sustentarse en simples afirmaciones y documentos que no merecen credibilidad debiendo considerarse el art. 190.I de la CPE, en sentido que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de su autoridades y aplicarán sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios; lo cual, no fue demostrado de forma idónea y clara, menos que el Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura” sea o forme parte de una nación o PIOC.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina (IOC), Tata Claudio Zenteno Quito, Kuraca del Ayllu “Parcialidad Urinsaya”
- a)
- I.3. Planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- admitió
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- Fragmento 16
- [1]
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina.
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III.4. El juez natural como componente del debido proceso
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural
- Fragmento 38
- III.5.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- proceso de reconstitución
- III.5.2 Con relación al ámbito de vigencia territorial
- Ayllu Parcialidad Urinsaya
- supuestos hechos ilícitos mencionados, se suscitaron dentro del ámbito territorial del Ayllu Parcialidad Urinsaya
- la materialización del pluralismo jurídico y la igualdad jerárquica establecida por la Constitución Política del Estado, debe expresarse en el igual respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina de Marka Sipe Sipe que se encuentran organizados en el Consejo de Ayllus y Markas de Cochabamba. Es a la jurisdicción indígena originaria campesina de Marka Sipe Sipe de la Nación Sura, articulada regionalmente en Cochabamba a la que debe exigirse el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de conflictos de orden interno en estas comunidades
- art. 10.II.a
- Parcialidad Urinsaya
- 2º