SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Por Resolución de 15 de febrero de 2016 cursante de fs. 859 a 861, la autoridad jurisdiccional ordinaria, cuya competencia fue cuestionada, declaró improcedente y rechazó la solicitud de inhibitoria de la jurisdicción  y competencia solicitada por Tata Claudio Zenteno Quito y otros, dentro del proceso penal signado como “CASO S-525-2015”, seguido contra Mario Flores Tapia y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con los siguientes argumentos: a) El art. 190.I de la CPE, establece que las NPIOC, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios y valores cultuales, normas y procedimientos propios;                b) Asimismo, dicha norma, establece que la jurisdicción IOC se fundamentará en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena; dicha jurisdicción se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; c) Que dentro ese marco legal, a fin de analizar la solicitud de inhibitoria por parte del “AYLLU PARCIALIDAD URINSAYA DE MARKA SIPE SIPE NACIÓN SURA”, es necesario demostrar con prueba idónea la existencia cierta y legal de una nación o pueblo indígena originario campesino (PIOC) o que forme parte ella; en el caso, de la revisión de la prueba literal consistente en simples fotocopias, no se demuestra que el Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura” a que hace referencia, sea una nación o PIOC o forme parte de uno, así como no cuenta con documentación que demuestre que tiene autoridades judiciales constituidas, estatutos y reglamentos que acrediten que cuenta con normativa relativa a una justicia propia acorde con la Constitución Política del Estado; y, d) Infiriendo el razonamiento de la      SCP 0874/2014 de 12 de mayo, la justicia indígena originaria campesina (JIOC) debe establecer sus normas, procedimientos, instituciones y autoridades legalmente acreditadas, lo cual no fue demostrado, tomando en cuenta los alcances de la petición de inhibitoria que implica a la jurisdicción ordinaria no conocer la tramitación de un proceso y declinar competencia a otra jurisdicción, ello no puede sustentarse en simples afirmaciones y documentos que no merecen credibilidad debiendo considerarse el art. 190.I de la CPE, en sentido que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de su autoridades y aplicarán sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios; lo cual, no fue demostrado de forma idónea y clara, menos que el Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura” sea o forme parte de una nación o PIOC.