SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017

Fecha: 12-Abr-2017

I.3.  Planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante el rechazo de la solicitud de inhibitoria por parte de la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Penal Cautelar de Sipe Sipe, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 870 a 874 vta., Tata Claudio Zenteno Quito, Kuraca del Ayllu Parcialidad Urinsaya, Marka Sipe Sipe Nación Sura, apersonándose ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, suscitó “conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria”, señalando que Jorge Chacón Mejía y Martin Solís Abasto, formularon denuncia en su contra y otros, como representantes de la Comunidad Tajra Pankuruma, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, alegando que la Organización Social Tajra Pankuruma no tendría población ni territorio, siendo inexistente y que las actas de fundación, constitución  y aprobación de Estatutos y Reglamentos habían sido falsificadas.

Refiere que el 18 de enero de 2016, en su condición de autoridad originaria solicitó que dicha autoridad jurisdiccional en observancia al art. 102 del CPCo, se inhiba del conocimiento del caso “S-525-2015” en sujeción a lo establecido en la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad referidas a la igualdad jurídica de jurisdicciones, el derecho a la libre determinación y derechos colectivos de las NPIOC, establecidos en el art. 30 de la Ley Fundamental; toda vez que, el mismo debía ser conocido por las autoridades de la justicia indígena de la Nación Sura, de acuerdo a sus normas y procedimientos, tomando en cuenta que el origen Tajra Pankuruma es un territorio ancestral reconstituido en sus tierras y territorios, que era parte del Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe”.

Alega que la autoridad judicial, por Auto de 15 de febrero de 2016, declaró improcedente la solicitud de inhibitoria, señalando que no se demostró que el Ayllu “Parcialidad Urinsaya” de la “Marka Sipe Sipe Nación Sura”, sea una nación o PIOC, tampoco que cuente con autoridades judiciales, Estatutos y Reglamentos, indicando además, que para declinar la competencia a otra jurisdicción no puede sustentarse en simples afirmaciones y documentos que “no merecen credibilidad”.

Manifiesta que la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Penal Cautelar de Sipe Sipe, no tomó en cuenta para su rechazo, la ancestralidad de las NPIOC, la auto identificación y libre determinación, pese a que fueron demostrados a través de documentos ancestrales y procedimientos así como el proceso de reconstitución y restitución de las autoridades de su pueblo, siendo cumplidos todos los requisitos exigidos por la Norma Suprema; no debiendo ser necesaria la presentación de otros documentos como la personalidad jurídica, exigencia que desconoce sus derechos, restándole credibilidad a la documentación presentada, sin dar mayor explicación, pese a que los documentos de la jurisdicción indígena campesina tienen el mismo valor y jerarquía que los que provienen del sistema ordinario.

Finalmente, refiere que los hechos que sirvieron de base para el inicio del proceso penal, tienen origen en el proceso de reconstitución y restitución del Ayllu, por lo que los mismos se produjeron en su jurisdicción, cumpliendo con ello el ámbito de vigencia territorial previsto por el art. 191 de la CPE; en cuanto a la vigencia personal, los imputados son autoridades del ayllu, debiendo ser juzgados por la jurisdicción indígena originaria de la Nación Sura y sobre el ámbito de vigencia material, el supuesto hecho por el que se inició la acción penal, está vinculado únicamente al proceso de reconstitución y restitución del Ayllu, siendo por ello una materia propia de las NPIOC de la Nación Sura, por lo que el tema no puede ser juzgado por la jurisdicción ordinaria al tratarse de un aspecto que histórica y tradicionalmente es de las naciones y pueblos indígena originario en el marco de su autodeterminación y el ejercicio de sus sistema jurídicos. En definitiva el caso por el que se inició la acción penal en su contra y otras autoridades del referido Ayllu, sólo puede ser conocido por la jurisdicción indígena originaria de la Nación Sura, porque de lo contrario se presentaría un avasallamiento a dicha jurisdicción por parte de la justicia ordinaria en asuntos internos que no son de su competencia.