SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2017

Fecha: 12-Abr-2017

proceso de reconstitución

Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación de la competencia personal en la problemática planteada previamente corresponde enfatizar lo anotado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/038/2016 emitido por la Unidad de Descolonización-Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 937 a 969), cual establece que la Nación Sura, como territorio ancestral, de acuerdo a la demanda interpuesta por los veinticuatro Kuracas de las naciones originarias de Qullasuyu del virreinato de la plata en el año 1582, pertenece a la parcialidad Aransaya del Qullasuyu , originalmente conocida como “Urqusuyo”, nación que se encuentra distribuida territorialmente entre dos parcialidades: Aransaya, cuyas Markas se encuentran ubicadas en regiones de cabecera de valle y valle del departamento de Cochabamba, en tanto que las Markas que conforman la parcialidad Urinsaya se encuentran en tierras altas en el departamento de Oruro. Así, las Markas que conforman la parcialidad Aransaya se encuentran en el departamento de Cochabamba llamados así mismo como “Ayllus y Markas de Cochabamba” a raíz de la división generada por la creación de los departamentos en la república; es decir, la organización de Ayllus y Markas de Cochabamba no es otra organización distinta a la Nación Sura, sino que es parte integrante de la misma, la que actualmente se encuentra en proceso de reconstitución, encontrándose entre estas Markas, la de Sipe Sipe.

En ese orden, la Marka Sipe Sipe, como territorio ancestral, está constituida asimismo en dos parcialidades o mitades, compuestas por cuatro ayllus en total, entre las cuales se encuentra el Ayllu llamado “Parcialidad Urinsaya”; que, si bien, en la mitad de Urinsaya desde la visión de los pueblos indígenas, este sector es parte de su territorio ancestral no siendo menos cierto que parte de éstos feudos fueron repartidos en predios individuales, cuyos propietarios se reclaman pertenecientes a la comunidad Pirhuas.

Al respecto y a colación cabe precisar lo establecido en la       SCP 0026/2013, refiriendo que: “La falta de un reconocimiento estatal a una nación o pueblo indígena no puede constituirse en un óbice para reconocer su derecho colectivo a administrar su justicia ello por su existencia precolonial que impele a efectuar una interpretación siempre a favor de la jurisdicción indígena originaria campesina respecto a la ordinaria, en este sentido, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, consideró la deuda histórica de los pueblos indígenas y la falta de reconocimiento oficial por parte del Estado con los siguientes argumentos:

‘-Toda interpretación debe partir del principio de pluralismo, como principio irradiador y transversal en nuestro orden constitucional, por ello entre los elementos sustanciales a considerarse para determinar la posible existencia de un pueblo indígena se encuentran la autoidentificación y la forma de vida de un determinado colectivo.

- La historia de los pueblos indígenas en Bolivia fue de marginación y abandono, aspecto que constituye una de las razones primordiales que justificó la labor del constituyente en aras de la 'construcción colectiva del Estado' hoy reflejada en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, que declara: 'El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado…'.

- Piénsese que en la lógica de muchos pueblos y comunidades indígenas, no se observa la necesidad de contar con personería jurídica o poseer un título de propiedad -máxime si se considera que los procedimientos para alcanzar dicha personería jurídica en nuestro país, todavía continúan siendo ineficaces y de difícil tramitación- lo que los hace vulnerables respecto a la pérdida de sus territorios”.

En la especie y en armonía con lo desarrollado supra, concluimos que Tata Claudio  Zenteno Quito, Mario Flores Tapia, René Candia Terceros, Ángel Arce Saravia y Sacarías Veliz Mairana denunciados en la vía penal ordinaria por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, y los últimos citados, quienes promovieron el presente conflicto de competencias ciertamente pertenecen y constituyen originarios del Ayllu “Parcialidad Urinsaya”, constando inclusive en antecedentes, certificados emitidos por el SEGIP, acreditando el lugar de su nacimiento y establecimiento en esta comunidad de muchos de sus miembros, precisando que Jorge Chacón Mejía y Martín Solís Abasto, representantes legales de la comunidad de la OTB Pirhuas, no se reconocen como originarios del Ayllu, los que influenciados por el proceso de sindicalización niegan su origen ancestral.

Lo expuesto, indubitablemente evidencia la concurrencia del presupuesto de vigencia personal en el presente caso; consecuentemente, conforme la normativa constitucional contenida en los arts. 191 de la CPE y 9 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ), debe aplicarse la JIOC al caso penal instaurado contra los denunciados.