SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 235 a 236, manifestó que: a) Desde el inicio del proceso se resguardó el principio del debido proceso, al haber compulsado de su parte todos los elementos refutados en esta acción de libertad, debiéndose puntualizar que actualmente existe control jurisdiccional; b) En audiencia la defensa de forma generalizada indicó los presuntos amedrentamientos; sin embargo, no se observó en obrados fiscales tales extremos aducidos; c) El propio accionante Ubaldo Paz Banegas en su intervención no señaló de forma enfática qué tipos de abusos supuestamente hubiesen sido cometidos en su contra, solo indicó que efectivamente el día de la aprehensión estuvo en el lugar; d) Respecto a los plazos se tiene que la intervención se produjo el 28 de septiembre del citado año, la imputación formal fue presentada el 29 del mismo mes y año, y la audiencia de consideración de medidas cautelares fue llevada a cabo dentro del plazo previsto por el procedimiento el 30 de dicho mes y año; es decir, que fueron presentados oportunamente; e) Con relación al ilegal allanamiento, la misma abogada de la defensa técnica y la imputada hoy coaccionante, señalaron que fue esta última quien voluntariamente dejó ingresar al funcionario policial, no habiéndose aducido en ningún momento que los menores tuviesen traumas psicológicos; f) Su autoridad no vulneró los derechos ni las garantías de los accionantes; g) No se lesionó el principio al debido proceso ni ninguna garantía constitucional no pudiéndose procesar alguna situación preventiva, correctiva, reparadora o innovativa, cuando el propio accionante no demostró objetivamente los extremos que ahora refiere, cursando en actuados fiscales las actuaciones policiales y fiscales -desarrolladas- de acuerdo a lo normado por el procedimiento, habiéndose el Juez de control jurisdiccional abocado a cumplir los parámetros y principios rectores descritos en el art. 180 de la CPE; h) Como Juez de control jurisdiccional cumplió con la norma procesal penal, control que continúa ejerciendo, preservando la imparcialidad objetiva en el ejercicio de su función jurisdiccional; i) La parte accionante, solicitó la procedencia de esta acción de defensa sin ningún fundamento, desconociendo por completo el fin u objetivo de la misma, presentándose a sus autoridades como si fueran un Tribunal a quem o de alzada al pedir se disponga se deje sin efecto la persecución, arresto y aprehensión ilegal; y, j) Al no ajustarse la presente acción tutelar al objeto ni a las causales de procedencia establecidas en los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 125 de la CPE, pidió se deniegue la tutela conforme a lo dispuesto en el art. 69.II de la misma ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación
- podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 17