SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 231 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando de conformidad a lo establecido en el art. 127 del CPP, la reposición del cuaderno procesal, sea sin costas ni multas por ser excusable, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la causal de procesamiento ilegal o indebido solo se activa a través de la acción de libertad cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física, de no ser así se tiene la posibilidad de corregir las deficiencias procesales mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, lo que implica el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto u omisión ilegal y no bajo el procedimiento extraordinario como es la acción de libertad; y, 2) El presente caso ya viene de una audiencia cautelar que fue instalada el 30 de septiembre de 2016, con lo que se evidencia que existió un control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial ahora demandada, quien valoró todos los informes de manera directa, mismos consistentes en el acta de secuestro y aprehensión, cuya resolución fue notificada a todos los sujetos procesales esa misma fecha, lo que se demuestra que en su momento ya existió una valoración por parte del Juez ordinario, y si bien es evidente que los abogados no activaron los recursos que la ley les franquea tampoco interpusieron a la fecha incidentes ni apelaciones, lo cual no significa que deba emplearse la acción de libertad para poder subsanar tales defectos, pudiéndose tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa solo cuando exista una vinculación evidente con el derecho a la libertad debiendo constatar asimismo un estado de indefensión absoluta, situación que en el presente caso no se dio, toda vez que existió un Juez de la causa que valoró el presente caso.

Vía complementación la parte accionante solicitó se refiera “…con relación a la posibilidad de acciona de efectuar esta acción de libertad en otra jurisdicción que no sea la actuación siendo que la acción se ha interpuesto responsabilidad de las autoridades que en su oportunidad no conocieron esa acción…” (sic); asimismo, se solicitó se aclare que habiéndose definido la existencia de un criterio de subsidiariedad, pese a la evidencia de que el Juez cautelar no desarrolló su labor, se defina cuál es el mecanismo idóneo a ser activado ‘‘…a fin de oportunidad y de conocer ese elemento sea la parte accionante sea quien accione ese elemento” (sic).

En cuanto al primer punto el Tribunal de garantías, manifestó que el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz donde se interpuso la presente acción tutelar, refirió -se entiende en el decreto de 25 de noviembre de 2016, donde se dispuso la remisión de la acción- que remitió el cuaderno de acción de libertad a la jurisdicción del departamento de Santa Cruz sosteniendo que los domicilios de los demandados así como de los hechos acontecidos se suscitaron en este último departamento, y con la finalidad de evitarse la retardación de justicia de acuerdo a lo establecido en la SCP 2043/2013 de 16 de diciembre, se dispuso la remisión de esa acción tutelar, puesto que en caso de haberse llevado la misma en el departamento de La Paz se tendrían que haber realizado las notificaciones mediante comisión instruida, lo que hubiera representado mayor mora procesal, encontrándose de este modo fundamentada la remisión de la presente acción de defensa ante la jurisdicción de Santa Cruz.

Respecto al segundo punto, de acuerdo al acta de audiencia de medidas cautelares se evidencia que la parte accionante no pidió el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales como tampoco lo realizó de oficio el Órgano Judicial, por lo que ante esta situación la parte que creyera vulnerado su derecho tiene la facultad de recurrir a la apelación conforme lo prevé el art. 251 del CPP, pudiendo así también plantear cualquier incidente por defecto absoluto ante la misma autoridad, y en caso de no ser resguardados los derechos considerados lesionados es que se puede acudir al Tribunal de alzada y luego recién activar la jurisdicción constitucional, no pudiendo el Tribunal de garantías convertirse en un Tribunal de instancia o de apelación, criterio señalado en la SC 1425/2005-R, en la que se determinó al recurso de apelación como el mecanismo idóneo para impugnar las decisiones judiciales que se consideren lesivos a sus derechos, en ese sentido cuando el imputado se considere agraviado por la resolución que impone una medida cautelar debe formular el recurso de apelación para que el Tribunal establecido por ley lo resuelva, y en caso de que dicho Tribunal no restituya sus derechos, recién el procesado podrá activar la acción de libertad, y si bien es cierto que el Tribunal de garantías tiene la facultad de anular actos procesales defectuosos; sin embargo, se tiene que cumplir con todas esas normas procesales para que se active tal competencia; asimismo, si bien la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad, se debe cumplir con los presupuestos referidos a su absoluto estado de “indicción” -se entiende de indefensión-, y que sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad física o a la salud se encuentren en inminente peligro, lo que en el presente caso no se evidencia, por el contrario la coaccionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva y el accionante se halla detenido a través de una resolución dictada por autoridad competente, no habiéndose presentado ninguna prueba que su derecho a la vida e integridad física se encuentra en inminente riesgo para accionar de manera directa la acción de liberad.