SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

III.4.  Otras consideraciones

En la presente acción de defensa la parte accionante también denunció ante el Tribunal de garantías en audiencia, el trámite inadecuado realizado en el desarrollo de esta acción tutelar, así manifestó que habiendo promovido la acción de libertad -el 24 de noviembre de 2016- ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dicha autoridad de forma indebida dispuso la remisión de la acción ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, viéndose la misma postergada en su consideración efectuándose de este modo una dilación en su tramitación.

Al respecto, de actuados se evidencia que José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en quien recayó la presente acción de libertad, por decreto de 25 de noviembre de 2016 (fs. 104), dispuso la remisión de la acción tutelar al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en consideración a que las autoridades demandadas tenían su domicilio en ese departamento y los hechos denunciados se desarrollaron en el citado departamento, sosteniendo que la acción de libertad habría sido interpuesta en otra jurisdicción, cuando en el citado distrito existen tribunales y jueces en materia penal competentes para conocer y resolver las denuncias efectuadas a través de la acción de libertad, determinación a la que arribó tomando en cuenta también las normas del Código Procesal Constitucional y el criterio vinculatorio de la SCP 2203/2013 de 16 de diciembre.

En ese sentido, se tiene que si bien es cierto que la acción de libertad puede interponerse ante cualquier juez o tribunal en materia penal, dicha autoridad debe ser la competente para conocer y resolver la misma, definiéndose su competencia en principio por el lugar en el que se ha producido la lesión del derecho, y si la violación hubiese cometido fuera del lugar de residencia de los afectados, estos podrán presentar la acción tutelar, si lo consideran pertinente, ante el juzgado o tribunal competente en razón de domicilio -art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, con lo que queda claramente establecido que la autoridad competente para conocer y resolver las acciones de libertad es el Juez o Tribunal en materia penal del lugar en el que se haya producido la lesión de derechos.

En el presente caso, por todo lo descrito en la acción de libertad se tiene que la transgresión alegada se suscitó en el departamento de Santa Cruz, y que habiéndose determinado en el caso del accionante Ubaldo Paz Benegas su detención preventiva a ser ejecutada en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, y dispuesto respecto a Aisha Chajtur Gutierrez medidas sustitutivas a esa medida cautelar, su domicilio también se encuentra constituido en ese departamento, concluyéndose que desde el punto de vista incluso de la accesibilidad de los accionantes que la referida acción tutelar debió ser interpuesta en la ciudad de Santa Cruz, siendo las autoridades de ese distrito judicial las competentes para conocer la presente acción de defensa, correspondiendo en ese contexto remitirnos a la SCP 2203/2013, idóneamente citada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, que al respecto, estableció que: “…la regla general para determinar la competencia de los jueces que conocen las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, en razón de territorio, está dada por el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; sin embargo, existen excepciones que precisamente dan concreción a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 115 de la CPE, que determina que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; estas excepciones se dan en los siguientes casos: 1) Cuando en el lugar no existe autoridad judicial, es competente el Juez, la Jueza o Tribunal al que la parte puede acceder, ya sea por razones de cercanía o mejores condiciones de transporte; y, 2) Cuando la vulneración fue cometida fuera del lugar de la residencia de la o el afectado se toma en cuenta la competencia de la autoridad judicial en razón del domicilio de la parte accionante (SCP 0690/2013 de 3 de junio)”, circunstancias que en el presente caso no se suscitaron, puesto que como se refirieron los accionantes tienen constituido su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siguiendo por regla general lo previsto en el art. 32 del CPCo, con lo que la determinación del Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz lejos de lesionar los derechos de la parte accionante, tomó una decisión correcta y pertinente, remisión que a pesar de no contar con el respectivo oficio conforme se evidencia del informe realizado por el Auxiliar de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puede establecerse que la misma se hizo efectiva el 25 de noviembre de 2016, al consignar dicha fecha -aunque de forma muy leve- en el comprobante de la empresa de courier cursante a fs. 105, por lo que la dilación sostenida por la parte accionante fue producida por su propia defensa al interponer la acción de libertad al margen de lo previsto en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional señalada al respecto.