SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación iniciada en su contra existe el Acta 06/16 de 28 de septiembre de 2016, en la que consta que a horas 17:30 el investigador asignado al caso ahora codemandado ingresó al inmueble “propiedad El Prado”, ubicado en la jurisdicción de Cotoca, oportunidad en la que secuestró un revolver y otras siete evidencias.

Una vez que el referido funcionario ingresó al citado domicilio procedió a elaborar el Acta de aprehensión a horas 18:18, habiéndose aprehendido a Ubaldo Paz Banegas -hoy accionante-, no pudiendo colectarse los elementos secuestrados que figuraban en el Acta de ingreso voluntario a horas 17:30, toda vez que la requisa a dicho accionante se habría efectuado a horas 18:00, no habiendo intervenido en ninguna de estas actuaciones el Fiscal de Materia, actos ilegales que lesionaron el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no se le informó el motivo de su arresto y/o aprehensión; se dio lectura al acta de derechos constitucionales a horas 18:20 en la que no figura el lugar, los hechos suscitados ni la fecha de los mismos, procedimiento que es incorrecto y vulnerador de derechos y garantías constitucionales, circunstancias que ni siquiera figuran en el Acta de acción directa.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2016 a horas 15:00, fuera del plazo previsto en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue puesto a disposición del representante Ministerio Público ahora codemandado, quien sin considerar los golpes ocasionados al aprehendido, emitió la Resolución de aprehensión sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del citado Código, en consideración a la legalidad formal y material de la aprehensión.

Una vez efectuada la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional debió referirse aun de oficio respecto a la aprehensión y las vulneraciones al debido proceso ahora denunciadas; sin embargo, lo mencionado no es objeto de la presente acción de libertad circunscribiéndose esta solamente a los actos ilegales del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, no pudiéndose aplicar al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que las lesiones alegadas están relacionadas con la integridad de la persona protegida por el art. 15 de la CPE, además de diferentes tratados internacionales, puesto que estando privado de libertad la Policía Boliviana no realizó la atención medica prevista en el art. 294 del CPP.

Concluyéndose respecto al mencionado accionante, que el mismo fue objeto de una aprehensión ilegal carente de una resolución fundamentada y motivada a la cual está obligado el representante del Ministerio Público, cuya prueba adquirida resulta ilícita tras su obtención en base a la infracción de las normas constitucionales que garantizan su derecho a la defensa, no pudiéndose considerar la declaración realizada por el primero nombrado al estar sancionada con nulidad de acuerdo a lo señalado en el art. 114.II de la CPE, por cuanto la misma no podía ser utilizada como medio de defensa al encontrarse ilegalmente arrestado y aprehendido.

Por otro lado, respecto a la coaccionante Aisha Chajtur Gutiérrez, se denuncia a través de esta acción de libertad que el funcionario policial hoy codemandado, el 28 de septiembre de 2016, procedió a su aprehensión junto con otros ciudadanos, ingresando al inmueble donde no solo habitaba la nombrada sino también sus hijos menores de edad a los cuales con dicho allanamiento ilegal efectuado a horas de la noche sin una orden judicial conforme lo establece el art 180 de la CPE, alteró su normal desenvolvimiento psicológico, quienes son víctimas de este ilegal acto investigativo, no existiendo ningún motivo para que la Policía ingrese sin orden judicial al indicado inmueble donde reitera no solo vivía la primera nombrada sino también sus hijos, los mismos que quedaron traumatizados psicológicamente al igual que la hoy coaccionante, debiendo existir una sanción e investigación de acuerdo a lo prescrito en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

En relación a los abogados particulares hoy codemandados, se interpone la presente acción tutelar, debido a la negligente defensa realizada de su parte, toda vez que teniendo conocimiento de la presión, y daño físico y mental efectuado sobre los accionantes -mismos que aún serían evidentes-, en su oportunidad no realizaron el reclamo respectivo.