SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática a resolver a través de esta acción de defensa converge básicamente en la denuncia de aprehensión ilegal supuestamente desarrollada contra los ahora accionantes, actuaciones investigativas que al no sujetarse al procedimiento establecido por el Código adjetivo penal vulneraron los derechos ahora invocados, sosteniendo la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que se ocasionó al accionante Ubaldo Paz Benegas, lesiones que afectaron su integridad física y salud, que no fueron oportunamente cubiertas por la Policía al no procurar la atención medica prevista en el art. 294 del CPP, interponiendo la presente acción tutelar incluso contra los abogados particulares por su actuación negligente dentro del proceso.
Previamente a referirnos a la temática planteada, es preciso señalar que si bien respecto a la accionante Aisha Chajtur Gutiérrez, existe una anterior acción de libertad con algunos argumentos similares a los expuestos en el presente caso -expediente 17747-2017-36-AL-; sin embargo, en el caso concreto no concurre la identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto la mayoría de los supuestos fácticos alegados son disímiles con la anterior acción de defensa, existiendo solo elementos parcialmente coincidentes en dicha triple identidad, lo que hace posible el presente pronunciamiento respecto a ambos accionantes.
En este caso, de acuerdo a los datos adjuntos al expediente se tiene que el Fiscal de Materia ahora codemandado puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- el inicio de las investigaciones realizadas contra los ahora accionantes en la oportunidad de la presentación de la imputación formal el 29 de septiembre de 2016 (Conclusión II.1.), encontrándose identificada a partir de esa fecha la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación y a la que los accionantes pudieron acudir reclamando lo que hoy denuncian, a tiempo de la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares previamente al conocimiento de fondo de la solicitud del Fiscal de Materia referida a la detención preventiva de los accionantes, o incluso antes de que tal audiencia se realizara, pidiendo precisamente el control jurisdiccional de las actuaciones investigativas en las que a criterio de la parte accionante se cometieron excesos por parte del funcionario policial codemandado y que hubieran sido convalidados por el Fiscal de Materia que a su vez con este accionar omisivo habría lesionado sus derechos fundamentales, debiendo dicha denuncia ser presentada ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de su control y resolución, lo cual no ocurrió, no habiéndose constatado que en el desarrollo de la audiencia los abogados de la defensa hubiesen en momento alguno reclamado el respectivo control jurisdiccional, tomándose en cuenta además al respecto, que los ahora accionantes a tiempo de ejercer su defensa material tampoco denunciaron lo hoy reclamado limitándose a hacer una relación de lo acontecido y su participación en el caso, correspondiendo por otro lado también considerar que los mismos a tiempo de la formulación de esta acción de defensa reconocieron que evidentemente al momento de la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares su defensa técnica actuó con negligencia al no poner en conocimiento de la autoridad judicial la presión y daño físico y mental que supuestamente se ejerció sobre sus personas.
En ese sentido, del desarrollo de la audiencia de medidas cautelares se evidencia que la defensa de los ahora accionantes se limitó a exponer argumentos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales denunciados por el Fiscal de Materia a efectos de la imposición de su detención preventiva, no habiendo indicado lo que hoy denuncian a través de esta acción tutelar, correspondiendo aclarar al respecto que la actuación del Juez ahora demandado al señalar que el Ministerio Público y el Órgano auxiliar habrían desarrollado los actos investigativos de acuerdo a la forma y procedimiento establecido en el Código adjetivo de la materia, se debió solo a una simple referencia que le sirvió como un preámbulo para proceder al análisis de la solicitud fiscal antes mencionada, evidenciándose de la lectura contextual de la Resolución emitida por dicha autoridad judicial que la indicación realizada de su parte responde a una revisión respecto a los elementos de convicción recolectados y las actuaciones de la investigación en cuanto a la fundamentación de la imputación y la concurrencia de los riesgos procesales para en base a ello efectuar su análisis y fundamentación de los mismos habiéndose determinado por consiguiente la procedencia de la detención preventiva, con lo que se concluye que tal actuación de ninguna manera evidencia el ejercicio propiamente dicho de un control jurisdiccional, y menos que la referencia suscitada se constituya en una resolución fundamentada que resuelva una solicitud de control jurisdiccional, ratificándose en el presente caso la existencia de subsidiariedad, sin que el argumento de la parte accionante sobre la obligación de una actuación de oficio del Juez en el caso sea sustentable considerando que la misma es facultativa mas no imperativa, correspondiendo considerar la actuación negligente de la propia parte accionante al no reclamar ni demostrar la existencia de presuntas irregularidades en las actuaciones fiscales y policiales, aspecto que como se mencionó anteriormente sustentan aún más la subsidiariedad.
Ahora bien, respecto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sustentada por la parte accionante debido a que las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de su persona al no habérsele prestado atención médica, se tiene que si bien la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse en los casos en los que se denuncia la lesión del derecho a la vida o cuando esta se encuentra en peligro; sin embargo, tal denuncia debe ser evidentemente demostrada, lo que en el presente caso no aconteció por cuanto el accionante se limitó a manifestar simplemente que los hechos denunciados estaban relacionados con su integridad física, no habiendo acreditado que su vida evidentemente se encontraba en peligro para que a través de esta acción de defensa efectivamente se tutele dicho derecho.
Respecto a los abogados particulares demandados cabe manifestar que la denuncia referida contra los mismos no está relacionada con la libertad de los accionantes para que pueda ser tutelada a través de esta acción de defensa, debiéndose tener en cuenta a dicho efecto la finalidad de la acción de libertad que es promovida para proteger y restablecer el derecho a la libertad física de quien la interpone, en ese orden la actuación de los abogados particulares demandados, realizada en ejercicio de la defensa técnica de los hoy accionantes -que como se indicó a decir de la propia parte accionante fue negligente- no puede ser salvada a través de esta acción tutelar, por cuanto la deficiente defensa técnica particular no pueda ser revisada a través de la presente acción de libertad al no evidenciarse conexión de esa actuación con los derechos subjetivos de los accionantes ahora demandados y objeto de la presente acción de defensa, correspondiendo a la parte accionante activar los mecanismos pertinentes a efecto de su denuncia y resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación
- podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 17