SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 105 a 106 vta., refirió lo siguiente: a) En los últimos diez días se interpuso acción de libertad, por los mismos hechos en dos oportunidades, resuelto el primero en el “Tribunal de Sentencia Penal Séptimo” y el segundo en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; denegándole en el primero la tutela y en el otro dispusieron que el Tribunal de Sentencia Quinto d El Alto o en su defecto el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Viacha ambos del citado departamento, pongan a la vista el proceso rotulado Ministerio Público contra Tito Mujica y otros, por ello de conformidad a lo establecido por la SC 1023/2011-R, al existir identidad de sujeto objeto y causa, correspondería denegar la tutela solicitada; b) El caso Ministerio Público contra Tito Mujica y otros, fue radicado en el referido Juzgado producto de una excusa del Juez de Instrucción Penal de Guaqui del mencionado departamento, el primer proceso por tentativa de asesinato y el otro por una investigación por el presunto hecho de lesiones; en el primer proceso penal de tentativa de asesinato caso 97/15 producto de una conminatoria que emitió al Ministerio Público, se presentó acusación fiscal contra Tito Mujica Aguilar y al presente se halla radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, desde el 20 de enero de 2017; c) El segundo proceso por lesiones fue remitido a Guaqui al haberse resuelto y declarado ilegal la excusa del indicado Juez de Instrucción Penal de Guaqui, por ello ninguno de los dos proceso se encuentran a su cargo conforme refiere la acción de libertad, respecto al segundo proceso numerado 13/14, fue difícil la remisión debido a que la Secretaria y Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal de Guaqui referido, se rehusaron a recibir el cuaderno de control jurisdiccional por orden verbal del Juez, después de tres intentos fue remitido vía Presidencia adjuntando el respectivo oficio con el sello correspondiente; d) En cuanto a la resolución de medidas cautelares data de 14 de septiembre de 2016 y el 15 del mismo mes y año, se interpuso acción de libertad, por los ahora accionantes, con los mismos fundamentos y argumentos, que fue denegada en un “Tribunal de Sentencia Penal de El Alto”, debido a que los accionantes no agotaron la apelación incidental; e) Si la parte accionante se sentían agraviados con las medidas cautelares pudieron haber apelado, pero fue la víctima quien interpuso la apelación; f) Los accionantes solicitaron cesación de su detención preventiva que fue declarada improcedente al no haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización; asimismo, se resolvieron varios incidentes, antes de emitir la resolución de medidas cautelares y como refiere la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal en sus arts. 314 y 315, los incidentes y excepciones sólo se pueden interponer por una sola vez; empero, interpusieron una serie de excepciones e incidentes, que fueron declarados infundados, ya que los plantearon con los mismos argumentos que señalaron en la acción de libertad; g) No es evidente que se hubiera perdido pruebas, pues los elementos de convicción se encuentran en el cuaderno de investigaciones; h) En cuanto a la Resolución de sobreseimiento en un informe de acción de libertad se hizo referencia que existe jurisprudencia “SC 0068/2012” que modula en cuanto lo que es el sobreseimiento y señala que debe llegar ante la autoridad jurisdiccional una resolución jerárquica; es decir, que se debe cumplir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP; además, es el fiscal de materia quien emite el sobreseimiento y remite ante el fiscal departamental y no el juez; i) En cuanto a los cuadernos de control jurisdiccional y sobre las tres acciones de libertad interpuestas en estos días en su contra y otros reiteró que los procesos no se hallan en su poder, menos radicados en su despacho, el caso 13/14 fue remitido a Guaqui vía Presidencia y el caso 97/15 ante el Tribunal de Sentencia de Turno de El alto, por haberse presentado acusación fiscal en contra de Tito Mujica Aguilar, habiéndose remitido a demandas nuevas de El Alto, el 20 de enero de 2017 en fojas 764 del expediente original a efectos del juicio oral, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la libertad como alegan los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- infundada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 14
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19