SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se anule dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016; b) La restitución de las garantías de imparcialidad de la autoridad judicial, del debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación congruente, preclusión procesal y el derecho a la defensa; y, c) Se determine que la revisión y declaratoria de ilegalidad de las excusas realizadas por las Vocales demandadas carece de valor legal por extemporánea, arbitraria e ilegal; manteniéndose en consecuencia la validez y legalidad de la última excusa formulada por el ahora accionante el 26 de octubre de 2016, y por ende de las subsecuentes excusas formuladas por los Vocales de las Salas Civiles y Comerciales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mismo Tribunal, sobre las cuales se pronunciaron, indebidamente las autoridades accionadas en la Resolución que impugna.
El Órgano Ejecutivo del Municipio antes mencionado, en su calidad de tercero interesado no se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, pero mediante informe escrito cursante de fs. 278 a 279, manifestó lo siguiente: a) El accionante refirió que conoció y resolvió como Tribunal de garantías la acción de amparo constitucional resuelta el 25 de julio de 2013; asimismo, que mediante memorial de 26 de octubre de 2016, solicitaron la excusa del accionante y demás autoridades jurisdiccionales para conocer las apelaciones concedidas mediante Auto de 10 de igual mes y año, por haber emitido opinión como Tribunal de garantías.
En esa pequeña relación de hechos entre la excusa y la Resolución impugnada, el accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se anule dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016; b) La restitución de las garantías de imparcialidad de la autoridad judicial, del debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación congruente, preclusión procesal y el derecho a la defensa; y, c) Se determine que la revisión y declaratoria de ilegalidad de las excusas realizadas por las Vocales demandadas carece de valor legal por extemporánea, arbitraria e ilegal; manteniéndose en consecuencia la validez y legalidad de la última excusa formulada por el ahora accionante el 26 de octubre de 2016, y por ende de las subsecuentes excusas formuladas por los Vocales de las Salas Civiles y Comerciales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mismo Tribunal, sobre las cuales se pronunciaron indebidamente las autoridades accionadas en la Resolución que impugna.
Conforme se tiene expresado precedentemente, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, consideró la acción de amparo constitucional como la acción penal a la que el accionante hace referencia en la excusa de 26 de octubre de ese año; sin embargo, la Resolución impugnada en la segunda parte, declara la ilegalidad de la excusa por falta de pruebas que acrediten los extremos vertidos en lo que respecta a la denuncia penal interpuesta en su contra; al respecto y de acuerdo a lo señalado por el Fundamento Jurídico III.1 “…respecto a la valoración de la prueba: ‘«…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR