SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
II.12.
II.12. Se tiene el Decreto de 26 de octubre de 2016, por el cual el ahora accionante Gualberto Terrazas Ibañez, se excusó del conocimiento el proceso ejecutivo seguido a instancia de Marco Gonzales Zenteno contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, adjuntando como pruebas el Rechazo de Denuncia de 22 de octubre de 2013, por José Marco Gonzales Zenteno, Lineth Marcela Borja Vargas; así también copias de las reiteradas excusas de 28 de marzo y 12 de diciembre de 2014 y 18 de marzo de 2016; así como poner en conocimiento, sobre la acción de amparo constitucional que fue resuelta el 25 de julio de 2013, misma que fue planteada por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la PGE, en representación de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, contra Rolando Claros Ortiz, ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, éstos del departamento de Cochabamba; José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y entre los terceros interesados estaba Marco Gonzales Zenteno, demandante del proceso ejecutivo de referencia (fs. 105 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR