SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
II.21.
II.21. A través de la Providencia de 18 de noviembre de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refirieron que en mérito a la Providencia de 17 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, ordenando que aquella Sala se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas planteadas; sin embargo, éstas autoridades manifestaron que no pueden dictar resolución alguna porque todo acto pronunciado después de la excusa es nulo; además que no resultaba procedente y tampoco existía presupuesto legal en el Código Procesal Civil, que amerite la observación y devolución efectuada por segunda vez por las Autoridades de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, con el antecedente de que las señoras Vocales, el 12 de mayo de 2016, ya se pronunciaron con relación a la apelación interpuesta por Juan Mario Querejazu Yaksic, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y Juan de la Cruz Vargas Vilte y Juan Carlos Saravia Taborga en representación del Procurador General del Estado, como consecuencia de las excusas interpuestas por los señores Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente señalado Tribunal, habiéndose dispuesto la remisión del proceso a la Sala Penal Primera del mismo Tribunal (fs. 169 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR