SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas, al haber declarado ilegal su excusa en etapa de apelación dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Marco Gonzales Zenteno contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, sin haber tomado en cuenta las pruebas, el procedimiento, ni los plazos previstos por el Código Procesal Civil, en lo concerniente a excusas.

Las demandas, cuentan con legitimación pasiva para responder por los derechos y garantías conculcados con el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, como Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puesto que aquella es ilegal, carece de motivación y fundamentación pertinente, además de ser errónea e incongruente.

En el proceso ejecutivo interpuesto a instancia de José Marco Gonzales Zenteno contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; la Sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por el entonces Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el ex-Alcalde Municipal, y ordenó a los demandados entregar la línea de recorrido para cinco buses en el tramo Tiquipaya-Itocta y viceversa, en el plazo de tres días de ejecutoriado el referido fallo, condenando además al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, salvando los derechos del perdidoso a la vía ordinaria.

La Sentencia, fue apelada y resuelto mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, por Auto de 9 de abril de 2011, a tiempo de rechazar un recurso de casación interpuesto por los representantes de la parte demandada, declararon la ejecutoria de la Sentencia de 20 de mayo de 2009.

Por Auto de 19 de abril de 2013, Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de Cochabamba, rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, formulado por la parte demandada; asimismo, por Auto de 29 de ese mes y año, se puso en conocimiento de la Procuraduría General del Estado (PGE), el Auto de 8 del mismo mes y año, demás pertinentes, y se dispuso que se proceda a la retención de la suma de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veinte y seis 30/100 bolivianos), de los recursos propios o cuentas bancarias que tuviere la entidad edil demandada.

En esas circunstancias, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la PGE, en representación de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, interpuso acción de amparo constitucional contra Rolando Claros Ortiz, ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; Guilder Jhonny Ureña Espinoza, entonces Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento; y, José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; la mencionada acción radicó en la Sala Civil Primera de igual Tribunal, habiéndose conformado el Tribunal de garantías; quienes mediante Resolución de 25 de julio de 2013, concedieron la tutela solicitada y dispusieron anular obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009 inclusive; sin embargo en revisión, mediante             SCP 2189/2013 de 25 de noviembre, se revocó la Resolución de 25 de julio; y, en consecuencia denegó la tutela solicitada.

Ahora bien, mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; aceptaron, admitieron y reconocieron la legalidad de las excusas previas formuladas; por consiguiente, dieron cumplimiento a la suplencia legal por ser la siguiente en número; asimismo, anularon el Auto de 4 de febrero de 2016, y dispusieron que el Juez a quo dicte nueva resolución.

Sin embargo, por Auto de 21 de septiembre de 2016, el Juez a quo rechazó la solicitud de nulidad de obrados interpuesta por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la PGE; al respecto, Juan Mario Querejazu Yaksic, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por José Marco Gonzales Zenteno y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por escrito de 23 de septiembre de 2016, interpuso recurso       de apelación contra el Auto de referencia, y solicitó que se anule la Sentencia de 20 de mayo de 2009; en ese sentido la Dirección Departamental de Cochabamba de la PGE, mediante memorial de 23 de septiembre de 2016, con cargo de presentación de 26 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra el Auto de referencia, y solicitó que el Tribunal de alzada, reparando los agravios contenidos en el referido Auto impugnado, lo revoque y dicte resolución declarando probado el incidente de nulidad de obrados por lesión al derecho y garantía fundamental del debido proceso interpuesto por la PGE, mediante escrito de 28 de mayo de 2014, y disponga la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 12 agosto de 2009 inclusive.

Análogamente, Gonzalo Reque Campero y Ana María Quiroga Camacho, en representación de Edgar Gainza Pereira, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial de 26 de septiembre de 2016, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de 2016; asimismo, solicitaron que se eleve obrados ante el superior en grado y analizando en el fondo anule obrados hasta el estado de iniciarse nueva demanda; por otro lado, José Marco Gonzales Zenteno a través de su representante, respondió a las apelaciones planteadas y solicitó la aplicación irrestricta de la SCP 2189/2013.

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del Cochabamba, mediante Auto de 10 de octubre de 2016, ante las apelaciones interpuestas por los representantes del Alcalde y del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y de la PGE, concedió las mismas en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su sorteo a una de las Salas Civiles de Turno.

A través de nota de 18 de octubre de 2016, se remitió el cuadernillo de apelación del proceso ejecutivo seguido por José Marco Gonzáles Zenteno y otros contra el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros, a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es así que José Eddy Mejía Montaño, Vocal Presidente de esta Sala, mediante nota de 25 del mismo mes y año, remitió el expediente a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a mérito del allanamiento a la recusación que emitió anteriormente el 26 de febrero de 2014.

Mediante Decreto de 26 de octubre de 2016, formuló nueva excusa, adjuntando como pruebas la Resolución Fiscal de 22 de octubre de 2013, de rechazo de denuncia, la misma que fue formulada por José Marco Gonzales Zenteno, contra el suscrito Vocal y la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas; así también copias de las reiteradas excusas de 28 de marzo y 12 de diciembre, ambos de 2014, y 18 de marzo de 2016; así como poner en conocimiento, sobre la acción de amparo constitucional que fue resuelta el 25 de julio de 2013, por el suscrito y la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas, misma que fue planteada por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la PGE, en representación de Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, contra Rolando Claros Ortiz, ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; Guilder Jhonny Ureña Espinoza, entonces Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial; y, José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y entre los terceros interesados estaba Marco Gonzales Zenteno, demandante del proceso ejecutivo de referencia.

Asimismo, Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ratificó la excusa de 23 de octubre de 2008, a través del Decreto de 26 de octubre de 2016, y se apartó del conocimiento del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo de referencia.

Juan Mario Querejazu Yaksic, en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de 24 de octubre de 2016, solicitó a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se excusen en el conocimiento y resolución de la apelación dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por José Marco Zenteno y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Los antecedentes fueron remitidos a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, mediante Auto de 27 de octubre de 2016; al respecto mediante Auto de 1 de noviembre de 2016; Lineth Marcela Borja Vargas, la Vocal formuló excusa por las causales previstas en el art. 347.4 y 6 del Código Civil Procesal; asimismo, adjuntó copia del Auto de 9 de mayo de 2014, emitido como consecuencia de la Resolución de rechazo de querella, por parte de la autoridad Fiscal, de 22 de octubre de 2013; la publicación del Periódico “Los tiempos” de 16 de junio de 2013, firmada por José Marcos Gonzales Zenteno, con el rótulo de “‘DENUNCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS DEL ÓRGANO JUDICIAL DE COCHABAMBA Y EL PROCURADOR DEL ESTADO’”, el cual se refirió entre otras personas a Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aduciendo además, que los mismos se aferraron a conocer y resolver la acción de amparo constitucional de referencia.

De igual forma, Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 3 de noviembre de 2016, formuló excusa por la concurrencia de la causal establecida en el art. 347.8 del Código Procesal Civil; remitiendo mediante nota de 4 de noviembre de 2016, a la Sala Penal Primera del mismo Tribunal; al efecto las Vocales de la mencionada Sala, por Auto “de oficio” de 7 de noviembre de ese año, aduciendo no constar en los antecedentes procesales que los Vocales remitentes hubiesen realizado el análisis correspondiente sobre la legalidad e ilegalidad de las excusas previas y señalando ser una obligación procesal a priori que como tribunal de consulta no admite excusa, dispusieron la devolución de antecedentes a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin haber considerado que el Código Procesal Civil advierte que el expediente de excusa debe ser elevado en el día; que el tribunal superior que resuelva la consulta debe emitir resolución en el plazo de seis días, con la aclaración que la consulta debe efectuarse únicamente cuando la autoridad remitida estimare que la excusa es ilegal, caso contrario no requiere ningún análisis, criterio que se justifica por cuanto según el nuevo orden procesal establecido por el Código Procesal Civil, se eliminó los formalismos superfluos como el que refieren las Vocales ahora demandadas, dando la nueva normativa procesal civil, preponderancia a la razonabilidad y ponderación de derechos, al derecho sustantivo antes que al adjetivo.

En esa circunstancia, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal antes referido, mediante nota de 16 de noviembre de 2016, representaron en sentido que no existe presupuesto legal dentro del Código Procesal Civil que amerite la observación y devolución efectuada por las autoridades de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, debiendo haber observado el art. 348.IV del referido Código, disponiendo a su vez la devolución del proceso antes la referida Sala, cuyas titulares en lugar de resolver la consulta de excusa de los Vocales remitentes, en el plazo previsto, dispusieron nuevamente la devolución de actuados a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia por nota de 17 de noviembre de 2016, para que sean emitidas las resoluciones sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas previas correspondientes; los titulares de esta última Sala, mediante nota de 18 de noviembre de 2016, ratificaron los argumentos ya señalados, y dispusieron nuevamente la remisión del proceso a la Sala Penal Primera del citado Tribunal.

En tal sentido, por Resolución de 23 de noviembre de 2016, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuando cual magno Tribunal y fuera del plazo previsto por el art. 349.II del Código Procesal Civil, se dieron a la tarea de revisar de oficio todas las excusas y recusaciones previas de los Vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda, además de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mencionado Tribunal, declarando la ilegalidad de la excusa; la Lineth Marcela Borja, Vargas Vocal, y de las demás autoridades, con el argumento de que las mismas no se encontraban respaldadas, además de no haberse acompañado pruebas del estado actual de la denuncia penal interpuesta en contra del suscrito y la Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mismo Tribunal, que se supone se refería a la causal del art. 347.6 del citado Código, sin mencionar, ni considerar la excusa basada en el numeral 4 del mencionado artículo y Código.

Por lo mencionado se colige que las autoridades recurridas, además de haber omitido la valoración de todas las pruebas respaldatorias de la excusa formulada, no se pronunciaron en relación a la causal contenida en el          art. 347.4 del Código Procesal Civil, que también hubo deducido oportunamente, en lo fundamental se emitió la resolución que declaró la excusa como ilegal, fuera de los seis días que prevé el art. 349.II del mismo Código, puesto que haciendo un cálculo desde la primera radicatoria del proceso de 4 de noviembre de 2016, hasta Resolución de 23 de noviembre, transcurrieron diecinueve días que tornó en todo caso dicha Resolución en ilegal y extemporánea, considerando además que las demandadas no tienen facultades para revisar excusas previas de los Vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (que fueron anteriores a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del indicado Tribunal que fue quien remitió el conocimiento de la causa a las ahora demandadas), además que mediante Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, tácitamente consideraron legales las excusas presentadas por los Vocales de las Salas de referencia.

El estado de apasionamiento adverso hacia José Marcos Gonzales Zenteno, por la sucesión de los hechos señalados en las resoluciones de excusa; por cuanto concurre la causal invocada que impide pronunciarse en el referido proceso ejecutivo, puesto que la animadversión y resentimiento se originan por las denuncias disciplinarias, penales y la publicación de denuncia en un medio impreso, como efecto de la Resolución de 25 de julio de 2013, en la acción de amparo constitucional.

Se deduce un error de apreciación de antecedentes y de la prueba que ilustran el expediente referente a las excusas planteadas, así como la falta de pronunciamiento respecto a la causal del art. 347.4 del Código Procesal Civil, no obstante la frondosa prueba aportada y los datos existentes en el proceso; asimismo, se colige un error de apreciación y aplicación de la norma jurídica respecto a la atribución de revisar de oficio todas las anteriores excusas y recusaciones de los Vocales de las Salas Civiles y de la Sala de Familia, Niñez   y Adolescencia del antes mencionado Tribunal, ya que dicha revisión de excusas anteriores no se encuentra prevista o dispuesta por ninguna norma procesal civil vigente; haciendo constar además que dicha revisión, de la última excusa (en el caso concreto la deducida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mismo Tribunal) la hacen fuera del plazo de seis días previsto por el art. 349.II del mencionado Código; circunstancias que definitivamente afectan las garantías constitucionales del debido proceso y de imparcialidad, y que lo colocan además en riesgo inminente de ser destituido de su actual cargo por la falta gravísima prevista en el art. 188.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).