SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 289 a 298 vta., mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad vinculado con la “seguridad jurídica”, celeridad procesal, preclusión, convalidación e imparcialidad y los elementos de motivación y fundamentación; denegó en cuanto al derecho a la defensa y al trabajo, por la naturaleza de la resolución no ingresó a analizar la falta de valoración reclamada; y, anuló el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016, y dispuso que las demandadas en su condición de Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, continúen con la tramitación de la causa como Tribunal de segunda instancia; bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa procesal civil faculta a las autoridades judiciales a excusarse de conocer y resolver un caso, cuando concurren las causales expresamente señaladas y establecidas en el Código Procesal Civil, como una forma de garantizar la vigencia y respeto del derecho de las partes al juez imparcial como parte del debido proceso; 2) Recibido el legajo por la Sala Civil Primera del referido Tribunal, el Vocal ahora accionante, mediante representación de 10 de enero de 2017, señaló que no se observó el procedimiento establecido en el indicado Código, y que se le causó indefensión al no haberse puesto en su conocimiento antes de la emisión de la Resolución impugnada; 3) El entendimiento del Auto Supremo 84/2015 de 4 de agosto, está previsto para el caso en que hubiere excusado un solo vocal y de ninguna manera los dos vocales que componen una sala; en consecuencia, dicha línea jurisprudencial no resulta aplicable al caso particular, así como tampoco procedía aplicar los arts. 349 y 352 del antes citado Código (norma prevista para tribunales unipersonales), puesto que en ese caso se excusaron los dos Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Familia, Niñez y Adolescencia de ese Tribunal, por lo que no quedaba ningún vocal habilitado para convocar a un vocal suplente según el orden correspondiente para revisar y resolver la excusa del otro; 4) La remisión del legajo procesal de la Sala Civil y Comercial Segunda a su similar Primera del mismo Tribunal, fue correcto por ser la siguiente según el orden establecido por ley; sin embargo, los Vocales de esta última se excusaron del conocimiento del recurso de apelación y lo remitieron a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de mencionado Tribunal; sin efectuar revisión de la causal del Vocal de la referida Sala Civil y Comercial Segunda del señalado Tribunal, por la misma razón que ellos se excusaron; 5) En ninguna de las Salas Civiles y Comerciales, ni Familia, Niñez y Adolescencia del indicado Tribunal; quedaban vocales habilitados para que sea convocado un suplente y se revisen las excusas formuladas, por lo que en ese caso no resultaba aplicable el razonamiento del Auto Supremo 84/2015, puesto que todos los vocales componentes de cada una de las salas se excusaron a su turno, resultando evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en que incurrió el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2016; 6) Resultó correcta la remisión del legajo procesal a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que poseía toda la atribución de revisar las excusas únicamente de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de ese Tribunal, por ser la que remitió el legajo procesal, puesto que su derecho de revisar las excusas de los vocales de las otras Salas precluyó; 7) Dicho Auto de Vista, fue dictado en trece días hábiles después que la causa fue remitida a la Sala Penal Primera de referencia, fuera de plazo procesal, es decir de forma extemporánea, en función al principio de celeridad la revisión de la excusa debió ser inmediata a fin de procurar una ágil, oportuna y pronta solución de las contiendas judiciales a fin de emitir resolución oportuna y dentro del plazo de cinco días, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes abogados y servidores judiciales, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado a los principios de celeridad y preclusión; 8) Las autoridades ahora demandadas actuaron arbitrariamente y fuera de plazo, al revisar las excusas de todos los vocales que a su turno se excusaron, declarando algunas de ellas legales y otras ilegales, 9) Sobre la garantía de imparcialidad en su elemento de juez natural, fue lesionada por las ahora demandas, en el momento en que se atribuyeron irregularmente la competencia de revisar excusas de todos los Vocales de las Salas Civiles y Comerciales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en particular la del accionante; 10) Las ahora accionadas asumieron competencia en el proceso ejecutivo de referencia, cuando emitieron el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, a través del cual se pronunciaron dando curso a las excusas de los Vocales de estas Salas, quedando en evidencia que asumieron, consintieron y aceptaron las mismas; y, 11) Se evidenció que el accionante trabaja con normalidad, por lo que no se vio afectado en su derecho al trabajo; sobre la falta de valoración, la Jueza de garantías no tenía tuición para actuar como Jueza ordinaria o tribunal de segunda instancia para revisar aspectos que no le competían sobre el procedimiento de revisión de excusas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR