SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0298/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
II.16.
II.16. Según el Decreto de 1 de noviembre de 2016, pronunciado por Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del antes mencionado Tribunal, presentó y ratificó excusa en la causa de la demanda ejecutiva interpuesta por José Marco Gonzales Zenteno y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en mérito a que cuando ejerció como Vocal de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, conoció la acción de amparo constitucional iniciada por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la PGE contra Rolando Claros Ortiz, Guilder Ureña Espinoza, Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, que fue resuelta el 25 de julio de 2013, Fallo que concedió la tutela solicitada por la parte accionante, disponiéndose anular obrados hasta el Auto de 12 de agosto de 2009; “no obstante la legalidad de la determinación contenida en la sentencia constitucional referida”; José Marco Gonzales Zenteno, que resultó ser la parte demandante por el proceso seguido por el nombrado contra el Concejo Municipal de Cochabamba, se dio a la tarea de iniciar varias acciones y litigios de naturaleza penal y otra disciplinaria contra la suscrita y otras autoridades jurisdiccionales y de la PGE; actos de los cuales se denota la existencia de un marcado odio y que provocó en la suscrita la existencia de un resentimiento, aquellas acciones fueron realizadas con el propósito de desprestigiar la labor de administrar justicia por parte de la suscrita (fs. 130).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR