SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hicieron presentes en la audiencia; sin embargo, mediante informe escrito, cursante a fs. 72 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) Magaly Leonor Arze López, patrocinó a Silvia Jaqueline Gaya Pereira, un proceso disciplinario por retardación de justicia, ante el Consejo de la Magistratura, en contra de la ahora accionante; lo que habría generado una lógica enemistad, animadversión y resentimiento contra la patrocinante, por la temeraria y falsa denuncia, demanda que en estricta justicia fue declarada improbada; 2) Mediante Resolución de 13 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de Cochabamba, consideró ilegal la excusa de la accionante, por no existir ninguna prueba objetiva que demuestre la causal de excusa invocada, conforme a lo cual dispone elevarla en consulta; 3) En su condición de autoridades jerárquicas consultadas, advirtieron que la excusa formulada tenía como sustento una eventual enemistad, animadversión y resentimiento que la ahora accionante abrigaría en contra de la accionante, por haber suscrito el memorial de “ratifica prueba” de 29 de octubre de 2012, dentro la denuncia verbal formulada por Silvia Jaqueline Gaya Pereira, sin ningún otro elemento probatorio adicional; 4) En el memorial de referencia, Magaly Leonor Arze López no vertió ninguna expresión de desafecto, odio o resentimiento hacia la juzgadora, por lo que se concluyó que no fue suficiente, ni razonable mucho menos lógico justificar la excusa, por lo que se determinó su rechazo; 5) El profesional abogado interviene accesoriamente en los procesos al tener como labor el asesorar en asuntos jurídicos procesales con ética y profesionalismo, en este caso no se acreditó que Magaly Leonor Arze López, hubiera exteriorizado sentimientos de odio y resentimiento; 6) El memorial de referencia no puede constituir prueba suficiente para acreditar desafecto o resentimiento con la autoridad denunciada, ahora accionante, puesto que suscribió el mismo por cuestiones profesionales no así por causas propias y/o personales; 7) No existen antecedentes anteriores de excusa por la misma causal, tendente a garantizar la idoneidad subjetiva de la juzgadora, teniendo en cuenta que la excusa o recusación es el medio previsto por ley para salvaguardar la garantía de imparcialidad de la autoridad judicial, evitando que conozca procesos en los que su criterio judicial puede verse seriamente afectado; 8) La Resolución impugnada destacó que la excusa formulada por la ahora accionante, no se enmarcaba en la causal descrita en el art. 347.4 del Código Procesal Civil, si bien tiene carácter subjetivo, era necesario aportar elementos probatorios que acrediten tal situación; el odio o resentimiento deben ser manifestados por hechos conocidos, de cuyo sentido y alcance se infiere que esos hechos deben ser efectiva y racionalmente demostrados con los elementos probatorios pertinentes permitidos por el ordenamiento jurídico vigente; 9) De haberse asumido la postura de la accionante, se multiplicaría injustificadamente el apartamiento de la autoridad jurisdiccional de las causas por excusas infundadas, contrariando el criterio del legislador, de limitar las mismas a menos que se hallen debidamente justificadas; y, 10) Al emitir el Auto de Vista impugnado no se incurrió en tergiversación arbitrariedad o errónea interpretación del art. 347.4 del Código Procesal Civil, por cuanto el odio o el amor se muestran por signos de afecto o desafecto, y la norma procesal condiciona a que se manifiesten por hechos conocidos, que obviamente deben ser acreditados para fundar una excusa o recusación, sin que puedan darse por sobreentendidos o presumidos como se pretendió a partir de una firma de abogado en un escrito de presentación de pruebas como es el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR