SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada, motivada, razonable y congruente; señalando que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, declarando ilegal la excusa formulada, el cual habría sido resuelto a raíz de una errónea interpretación de las normas relativas a las excusas y recusaciones, sin compulsar adecuadamente los elementos probatorios aportados de su parte, con argumentos absurdos, incongruentes e ilógicos, tomaron en consecuencia una decisión de hecho y no de derecho.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que la accionante se excusó del conocimiento de la solicitud de auxilio judicial efectuada a instancia de los árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; dentro del proceso de arbitraje seguido a instancia de la empresa Comercial e Industrial Hansa Ltda., contra la empresa Cortezza Logística S.R.L..
Si bien existe un antecedente respecto a un proceso disciplinario efectuado a instancia de Silvia Jaqueline Gaya Pereira contra la accionante, patrocinado por la profesional abogada Magaly Leonor Arze López; sin embargo, a través de la Sentencia Disciplinaria 12/2012 de 9 de noviembre, se declaró improbada la denuncia verbal; es a raíz de este hecho que la demandante manifiesta su enemistad, odio y resentimiento contra la abogada patrocinante.
Sin embargo, en el caso concreto, la relación entre la accionante y la representante legal de la empresa Comercial e Industrial Hansa Ltda., no es directa puesto que ésta última interpone una demanda de arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba; ahora bien son los árbitros designados quienes presentan la solicitud de auxilio judicial ante el juzgado de turno en materia civil y comercial, recayendo en el juzgado donde la accionante es titular.
Por otro lado, el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de Cochabamba, declaró ilegal la excusa formulada por la accionante, y en estricto apego a la ley, elevó en consulta a la Sala Civil de Turno, siendo de conocimiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de Vista confirmó la ilegalidad de la excusa.
Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”; puesto que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, para hacer prevalecer derechos presuntamente vulnerados a raíz de la declaratoria de ilegalidad de su excusa por las instancias señaladas, en el entendido que la justicia constitucional se constituye como de última instancia de impugnación.
La justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia a la cual se puede recurrir para apelar o impugnar resoluciones emanadas de las vías ordinarias y/o administrativas según corresponda; en el caso concreto se recurrió a la acción tutelar, para invocar el que se deje sin efecto un Auto de Vista de 17 de junio de 2016, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, como si se tratase de una tercera instancia u otra casacional.
La Jueza de garantías, hace énfasis en el hecho de que no se notificó como tercero interesado al titular del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Cochabamba, y ese hecho podría generar que se lo deje en estado de indefensión ante los efectos que pudieron haber surgido de la Resolución de la acción de amparo constitucional; al respecto cabe destacar que el accionar del Juez se enmarcó estrictamente en lo previsto por el art. 349.I del Código Procesal Civil, por lo que no existe riesgo de que pudiese haber quedado en situación de indefensión, y mucho menos se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR