SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de mayo de 2016, ingresó al juzgado a su cargo una solicitud de auxilio judicial efectuada por Minerva Evelin Bilbao Vigabriel, Ana María Argote Torrico y Carlos Alberto Ruíz Romero, Árbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba dentro del proceso de arbitraje seguido a instancia de la empresa Comercial e Industrial Hansa Ltda. contra la empresa Cortezza Logística de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Magaly Leonor Arze López.

Se excusó del conocimiento de la causa mediante Auto de 7 de junio de 2016, por encontrarse inmersa en la causal establecida en el art. 347.4 del Código Procesal Civil, respecto a la abogada de la parte actora Magaly Leonor Arze López; por haber patrocinado a Silvia Jaqueline Gaya Pereira, en un proceso disciplinario en su contra, por retardación de justicia; disponiendo la remisión del expediente original por ante el juzgado siguiente en número.

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto del departamento de Cochabamba, conoció la causa, pero de mala fe y con razonamientos totalmente incoherentes, por Auto de 13 de junio de 2016, consideró ilegal la excusa formulada, y dispuso elevar en consulta ante la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; se tiene como antecedente una excusa anterior, habiéndose radicado la causa ante la misma autoridad, sin ninguna observación, objeción, ni cuestionamiento.

La Sala Civil Primera del antes referido Tribunal, fue la que conoció la excusa en consulta, los Vocales ahora demandados resolvieron la causa efectuando una errónea interpretación de las normas relativas a las excusas y recusaciones, sin compulsar adecuadamente los elementos probatorios aportados, con argumentos absurdos, incongruentes e ilógicos, tomaron una decisión de hecho y no de derecho, habiendo emitido el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, declarando ilegal la excusa formulada. A raíz de esta Resolución se le instauró un proceso disciplinario a instancia del Consejo de la Magistratura, por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que se constituye en causal de suspensión.

El art. 347.4 del Código Procesal Civil, reconoce que la causal de excusa referente a: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados…”; no sólo involucra a las partes de un proceso sino también a sus abogados; al respecto los demandados interpretaron de forma errónea, irracional y tergiversada la mencionada normativa, habiendo reducido su ámbito de aplicación y alcance a las partes excluyendo a los abogados, cuando señalan que aquellos tienen solo intervención accesoria en los procesos, por cuanto el argumento de odio y resentimiento hacia Magaly Leonor Arze López, por haber patrocinado una denuncia disciplinaria en su contra no sea válido, razonable, ni lógico para justificar la excusa formulada, interpretación arbitraria que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de resolución debidamente fundamentada, motivada, razonable y congruente, puesto que la norma es clara al incluir a los abogados, no debiendo haberla tergiversado a su antojo los Vocales demandados, pretendiendo determinar que los jueces sólo pueden odiar a las partes y no a sus abogados.

Las autoridades judiciales -hoy demandados- tergiversaron de forma arbitraria el art. 347.4 del Código Procesal Civil, señalando que no se acreditó que Magaly Leonor Arze López vertió alguna expresión de resentimiento en su contra, por lo que la excusa no tuvo asidero legal; considerando que la norma en cuestión es clara y concreta en el entendido de que la enemistad, odio o resentimiento debe emerger del juez hacia la parte o abogada, no estando previsto en la norma que aquellos sentimientos deban emerger de las partes o abogados hacia el juez; ello lógicamente en virtud a que son los jueces los que están facultados por ley a presentar su excusa de mediar, causal justificada al verse afectada su imparcialidad, no así las partes o sus abogados quienes no administran justicia, por lo que el ilógico razonamiento de los demandados que vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada, razonable y congruente.

Los demandados debieron haber devuelto el proceso al Juez consultante, a fin de que en forma previa a dictar resolución, se le notifique con el Auto de 13 de junio de 2016, no habiéndolo hecho, y emitiendo el Auto de Vista de 17 de ese mes y año, a sus espaldas, pues jamás fue notificada, lo cual determinó que no pueda apersonarse a la Sala respectiva para poder presentar mayores elementos de prueba.