SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 75 a 79, denegó la tutela solicita, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 24 de enero del mismo año, ordenando la notificación a la titular del Juzgado Disciplinario Tercero del departamento de Cochabamba; bajo los siguientes fundamentos: i) Los demandados señalaron que al pronunciar el Auto de Vista de 17 de junio de 2016, ahora impugnado no incurrieron en la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, en su elemento de resolución debidamente fundamentada, motivada, razonable y congruente, ello en razón a que un fallo no requiere ser ampulosa, sino clara, precisa y congruente; ii) A partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”. Exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en la acción de amparo constitucional, empero tienen un interés legítimo en su resultado; iii) Sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, entre otros aspectos, se estableció lo siguiente: “Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresar al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo”; v) La génesis del Auto de Vista de 17 de junio de 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tiene origen en el Auto de 13 de ese mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de igual departamento, que declaró ilegal la excusa formulada por la hoy accionante y que elevó en consulta al Tribunal de alzada, que sorteada a la Sala Civil Primera ya referida, cuyos Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista motivo de la demanda tutelar; y, vi) El indicado Juez, “…puede tener interés legítimo en calidad de tercero interesado como resultado del fallo que pudiera emitirse…”, por cuanto se le podría dejar en estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR