SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 624 a 627 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestaron que: 1) La causa disciplinaria se inició a denuncia de Dick Ramiro Miranda Chile -hoy tercero interesado- contra el ahora accionante, en calidad de Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por el primer nombrado contra Santiago Romero Almendras, la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto 63 de 8 de junio de 2015, y en ejecución de sentencia con la adjudicación del inmueble objeto de remate a favor de Maria Rosario Llanos Martínez Vda. de Velarde, aprobado por Auto 335 de 5 de agosto de igual año, y la venta forzosa conforme el art. 1470 del Código Civil (CC), con la correspondiente inscripción en Derechos Reales (DD.RR.); 2) María Flores, en calidad de “…tercera extraña…” (sic) dentro del proceso ejecutivo, suscitó incidente de nulidad abriéndose el plazo incidental de seis días común a las partes, plazo que empezaría el 10 de marzo de 2016, y a cuyo vencimiento el ahora accionante, no resolvió el incidente de acuerdo al art. 154.I del CPCabrg , cometiendo la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; 3) Tramitado el proceso disciplinario, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2016, que declaró improbada la denuncia, por lo que el denunciante formuló recurso de apelación, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución SD-AP 520/2016, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la denuncia, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley, con la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, al no haberse demostrado la vulneración del plazo de seis días para resolver el incidente; 4) Los hechos en el presente caso se reducen a la existencia de un proceso ejecutivo que adquirió calidad de cosa juzgada; la formulación de un incidente de nulidad posterior a la ejecutoria de la sentencia; la apertura de un plazo probatorio para resolver el incidente suscitado; y, la no resolución de la misma dentro del plazo previsto por ley; 5) El recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado en el proceso disciplinario, fue con relación a la falta grave establecida en el art. 187.4, que nunca fue denunciada y que en grado de alzada se resolvió la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 ambos artículos de la misma Ley, dado que los hechos configuran la denuncia a la conducta de omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de la causa sometida a conocimiento del Juez, a su vez el Auto de admisión de la denuncia de “23 de mayo”, refrenda los hechos sometidos a investigación y pronunciamiento de resolución de instancia; 6) Si bien en el recurso de apelación formulado por el denunciante de la causa disciplinaria se cita el art. 187.4 de la indicada Ley, ello se entiende como un error de dicción, puesto que el contenido del recurso de apelación, se encuentra puntual e inequívocamente dirigido a la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley; 7) Respecto a que en la decisión de alzada solo se consideró la certificación emitida por Nilda Bedoya Guzmán, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el ahora accionante intenta minimizar dicha prueba documental de importancia vital en el decisorio, al acreditar que el plazo probatorio incidental de los seis días venció el 17 de marzo de 2016; 8) Con relación a la supuesta falta de motivación y fundamentación, el accionante no señaló las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico, lo cual no sucedió en el caso ahora cuestionado; y, 9) Respecto a que la decisión del recurso de apelación solo consideró los alcances del art. 154 del CPCabrg , la misma prevé que vencido el plazo o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere, el Juez sin más trámite dictara resolución; precepto normativo que no da lugar a excepciones en su cumplimiento, siendo que la norma tiene carácter imperativo, contemplando plazos que son fatales, y que no debieron ser desconocidos por el accionante.
En ese contexto, cabe puntualizar que dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, Dick Ramiro Miranda Chile -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación, alegando: 1) Que el Juez de primera instancia incurrió en desconocimiento y error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental consistente en la certificación de 31 de mayo de 2016, emitida por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, al cual le dio valor el propio disciplinado, demuestra idónea y fehacientemente que el plazo probatorio incidental de los seis días común a las partes abierto en aplicación del art. 152 del CPCabrg dispuesto por el Auto Interlocutorio 38 de 7 de marzo de 2016, base de la denuncia disciplinaria, venció el 17 de marzo de 2016, evidenciándose que el Juez no dictó resolución una vez vencido el plazo probatorio común de los seis días, previsto en el art. 154.I del indicado Código; 2) Asimismo, se demuestra que el hoy accionante no recibió todas las pruebas dentro del plazo de prueba previsto en el art. 153 del CPCabrg parte final, que determina recibir la misma siempre dentro de plazo de prueba incidental, demostrándose que se incurrió en demora, omisión, negación y/o retardación de la tramitación y resolución del proceso incidental a su cargo mediante conductas negligentes, dolosas e indebidas; y, 3) No está permitido a los juzgados recibir prueba ofrecida fuera de plazo incidental de los seis días dado el carácter sumarísimo que reviste la tramitación, recepción o producción de la prueba y resolución de los incidentes, lo cual debe ser reparado en apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni se ordenare de oficio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial,
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- respondiendo también a los argumentos empleados en la respuesta a la apelación, la que no obstante tener el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por el apelante y referirse a los mismos aspectos pero desde una perspectiva diferente;
- REVOCAR