SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 520/2016 de 3 de octubre, correspondiendo a las nuevas autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitir un nuevo fallo de forma fundamentada, valorando la prueba aportada y resolviendo todos y cada uno de los puntos apelados así como su respuesta; b) Se deje sin efecto la nota CITE:DJCH/RRHH/001/17 de 3 de enero de 2017, emitida por Marcelo Américo Céspedes Cuellar, Encargo de RR.HH. de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, mediante el cual se dispuso la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; c) Se le restituya de forma inmediata en el ejercicio de sus funciones como Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, d) Se ordene el pago de sus haberes a partir del 4 de enero hasta el 3 de febrero del mismo año, que corresponde al lapso de la suspensión.

Dick Ramiro Miranda Chile, en audiencia, refirió que: a) La acción emerge de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, en el cual se procedió al remate del inmueble embargado y adjudicado, en dicho proceso se apersonó María Flores, alegando ser propietaria del referido inmueble; b) Hizo valer ese derecho a través de la interposición de tercería de dominio excluyente presentado por medio de un incidente de puro derecho, procedimiento incidental que tiene carácter sumarísimo donde el demandante debe acompañar la prueba; c) El art. 152 del CPCabrg establece que ante cuestiones de hecho se abrirá el plazo probatorio de seis días y el art. 153 del mismo cuerpo legal, prevé sobre la recepción de la prueba, señalándose audiencia para recibir la misma; d) Después de haber detectado la irregularidad por el tiempo transcurrido en la tramitación del incidente, se pidió al Juez de la causa -ahora accionante- que resuelva en atención al debido proceso, teniendo como respuesta “…estese a la práctica judicial y al procedimiento…” (sic), incluso se le hizo llegar la SCP “035/2016”, que establece que la única forma de discutir la propiedad de un tercero ajeno al proceso, es a través del incidente de tercería de dominio excluyente, pero el mismo fue resuelto fuera de plazo; e) Por todos esos aspectos irregulares es que se denunció al ahora accionante, demostrándose la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, por no haber emitido resolución al vencimiento del plazo establecido por el art. 154 del CPCabrg; y, f) La instancia de RR.HH. es únicamente el órgano ejecutor de la Resolución SD-AP 520/2016 determinada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

Por su parte, Fernado Besacho Callizaya, a través de su representante legal en audiencia manifestó que Santiago Romero Almendras planteó una demanda alegando que el lote de su propiedad se encuentra en su terreno; sin embargo, se demostró el derecho propietario en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, enterándose más adelante que el inmueble se encontraba en litigio y apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, advirtió que el lote de terreno objeto de remate era de propiedad de María Llanos y que ello era de conocimiento del ejecutado; por lo que interpuso el incidente al cual el ejecutante se sometió al proceso; consecuentemente, el referido Gobierno Autónomo Municipal debió remitir la certificación la cual demoró, dándose cuenta el Juez -ahora accionante- que con el remate se estaba desconociendo derechos de terceras personas.

En la problemática expuesta el accionante alega que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, señalando que la Resolución SD-AP 520/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (compuesta por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Hérbas, ex Consejeros -ahora demandados-) en apelación: a) No se pronunció sobre la respuesta al recurso de apelación; b) No tomó en cuenta que el recurso de apelación señaló el art. 187.4 y no el art. 187.14 de la LOJ, que sería el objeto del proceso; c) Efectuaron una valoración incorrecta de la prueba,                    al haberle otorgado un valor probatorio de plena fé a la certificación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, cuando existían informes que no fueron remitidos al citado Juzgado los cuales eran imprescindibles para resolver el incidente; d) Emitieron la referida Resolución con una incorrecta interpretación de los arts. 154 y 377 del CPCabrg, al haber omitido transcribir la frase que dice “…ni se ordenare de oficio…” y del art. 377 que dispone “…excepto las reconstituidas y las comprendidas en el art. 331…”, que no fueron consideradas en grado de alzada; y, e) Que la determinación no subsumió el hecho con el derecho respecto a la supuesta falta calificada en el art. 187.14 de la LOJ.

Ahora bien, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió la apelación con los siguientes fundamentos: a) La certificación emitida por Nilda Bedoya Guzmán, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, acredita ‘“Que, el plazo probatorio incidental de los seis días venció el 17 de marzo de 2016”’ (sic), prueba literal que tiene todo el valor probatorio y merece plena fe al tratarse de una certificación emitida por una servidora pública, coligiendo que el incidente no fue resuelto dentro del plazo de los seis días, y asumiendo que “…hasta el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la inspección disciplinaria el disciplinado no resolvió el incidente de nulidad…habiendo el disciplinado mediante auto de 7 de marzo de 2016 abierto un plazo probatorio incidental de seis días común a la incidentista con el cual la última notificada fue María Flores el 09 de marzo de 2016…” (sic); b) El art. 154 del CPCabrg prevé que vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere, el Juez sin más trámite dictará resolución; y en el caso si bien no existió producción de prueba que era responsabilidad absoluta de las partes, correspondía pronunciar resolución; c) El art. 377 del mencionado Código, aplicable por analogía, determina que las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez, fuera de ese plazo serán rechazadas de oficio; d) Correspondía que la autoridad disciplinada pronuncie resolución vencido el plazo de los seis días, que fenecía fatalmente el 17 de ese mes y año; empero, hasta el 24 de mayo de igual año, no fue resuelto el incidente, es decir, a más de dos meses de vencido el mismo;      e) La autoridad disciplinada fue denunciada por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.9 de la LOJ, que establece que incurrirá en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencia de mero trámite; ante lo cual la condición es la concurrencia necesaria de la demora dolosa y negligente, “…lo que no es posible…” (sic) dado que las conductas dolosas y negligentes se excluyen entre sí, estableciendo por ello improbada respecto a dicha falta denunciada; y, f) Con relación a la falta grave denunciada y calificada por el art. 187.14 de la LOJ, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, quedó demostrado que al incumplir el pronunciamiento de la resolución al solo vencimiento del plazo establecido por el art. 154 del CPCabrg, retardó indebidamente la tramitación del incidente, más aun cuando exista una obligación determinada por la ley pronunciar resolución al vencimiento del plazo.

Conforme a lo anotado precedentemente, se evidencia que la Resolución ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos y garantías constitucionales, se pronunció en relación a la respuesta del ahora accionante a la apelación presentada contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2016, emitida por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, que declaró improbada la denuncia interpuesta por Dick Ramiro Miranda Chile contra Pedro Flores Medina, Juez  Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, toda vez que no puede soslayarse el hecho de que el Juez o Tribunal de apelación debe circunscribirse a los alcances de la apelación.

En ese orden, conforme lo descrito precedentemente, los ahora demandados se refirieron a los puntos que a criterio del accionante resultan lesivos, no siendo evidente una ausencia de fundamentación y motivación de dicha resolución, más bien se tiene que la Resolución SD-AP 520/2016, satisfizo las exigencias mínimas de una resolución congruente y motivada, puesto que expuso las razones que le llevaron a tomar la decisión, haciendo alusión entre otras cosas a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que demostraría el plazo probatorio incidental vencido y que el incidente no se resolvió luego de vencido dicho plazo, haciendo referencia al contenido normativo previsto en el art. 154 del CPCabrg, que fue reclamado en el memorial de contestación a la apelación; asimismo, con ese argumento señaló que el art. 377 del mismo Código, determina que las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez, fuera de ese plazo serán rechazadas de oficio; decantando en la aseveración de que correspondía que el accionante pronuncie resolución vencido el plazo de los seis días que fenecía fatalmente el 17 de marzo de 2016, por otro lado, subsumió la conducta del accionante a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, señalando con ello que quedaba demostrado que ante el vencimiento de plazo previsto en el art. 154 del CPCabrg, retardó indebidamente la tramitación del incidente; normativa que igualmente fue cuestionada por el accionante en su memorial de contestación, por lo que no es evidente que la Resolución ahora denunciada de ilegal, hubiera desconocido los principios y derechos del debido proceso.

Por otro lado, corresponde señalar que el accionante pretende que esta jurisdicción, concluya en el hecho de que el Tribunal de apelación considere y valore aspectos que no fueron descritos en la apelación, cuando la contestación a la misma debe, a efectos de ser considerada, versar sobre situaciones denunciadas en la apelación en cuestión, sin pretender convertir la contestación en otro recurso, observándose que en el presente caso hace referencia a los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y del Perito de Oficio, que no hubiesen sido presentados dentro del periodo probatorio, los cuales que a criterio del accionante, constituirían prueba del incidente para determinar aspectos netamente jurisdiccionales y no disciplinarios; respecto a lo cual el Tribunal de apelación se encontraba restringido de poder realizar un análisis al no haber sido advertido en el memorial de apelación.