SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de fallos del proceso ejecutivo seguido por Dick Ramiro Miranda Chile -ahora tercero interesado- contra Santiago Romero Almendras, concretamente el 15 de febrero de 2016, la persona que responde al nombre de María Flores opuso incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto el mandamiento de embargo y acta de remate de 28 de diciembre de ese año, así como el acta de aprobación de adjudicación, alegando que se llegó a rematar un inmueble de su propiedad y de Fernando Besacho Callisaya que no tiene la superficie de 191 m2 ni fue dado en garantía alguna a nadie, por lo que el 7 de marzo de igual año, se abrió termino probatorio incidental, habiendo las partes ofrecido las pruebas, por lo que se pronunció el Auto Interlocutorio 391 de 12 de septiembre de igual año, declarando probado el incidente de nulidad.
Con ese antecedente el hoy tercero interesado interpuso en su contra una denuncia por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en razón a no haber pronunciado el Auto Interlocutorio 391 -que resolvió el incidente de nulidad de embargo y adjudicación judicial de un inmueble ajeno interpuesto por María Flores como propietaria-, conforme al art. 154.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); proceso en el cual se declaró improbada la denuncia en todas sus partes por Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2016 de 17 de junio, misma que fue parcialmente revocada en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP 520/2016 de 3 de octubre, declarando probada la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cuando la apelación fue por el numeral 4, imponiéndole la sanción de suspensión por un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, a partir del 4 de enero hasta el 3 de febrero de 2017, manteniendo incólume el resto de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2016.
Sostiene que en grado de alzada se decidió sancionarlo, sin compulsar los antecedentes de las solicitudes realizadas a la Dirección de Regularización y Administración Territorial (DRAT) y Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que constituyen base fáctica para llegar a la verdad material y objetiva del incidente de nulidad, basándose únicamente en una certificación sesgada e incompleta emitida por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -del cual es titular-, en el que se señaló que el plazo probatorio incidental concluyó el 17 de marzo de 2016; no obstante, quedaba pendiente la recepción de prueba ofrecida dentro del término legal, aplicando al pie de la letra solamente una fracción del art. 154 del CPCabrg.
Una vez conocido el Informe 1932/2016 de 19 de agosto y su decreto por las partes y los incidentistas, no se efectuó observación alguna dentro del plazo previsto por ley, ingresando la causa para resolución el 6 de septiembre de dicho año, conforme el art. 203 del CPCabrg y la Circular 17 de 7 de mayo de 2004, por lo que mediante Auto Interlocutorio 391, se resolvió el incidente de nulidad formulado por María Flores, adherido por Fernando Besacho Calizaya, declarando probado el incidente y “…dejando sin efecto sólo el mandamiento y acta de embargo, el acta de audiencia de remate de 28 de diciembre de 2015, el auto que aprueba el remate de 7 de enero de 2016, disponiendo la restitución de los depósitos judiciales a favor de María Rosario Llanos Martínez Vda. de Velarde…” (sic), contexto en el que se dispuso la producción de la prueba incidental considerando las diferencias abismales en la extensión de superficie, códigos catastrales, lugar de los terrenos, títulos de propiedad y otros, identificadas a raíz de la confrontación de los documentos presentados por el ejecutado y los incidentistas, todo con la finalidad de llegar a la verdad histórica y material de los hechos, derechos y garantías de los sujetos procesales indicados.
De manera ilegal y arbitraria, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin realizar una debida compulsa de los antecedentes del caso, resolvió el recurso de apelación planteado por el denunciante en base a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ y no por la establecida en el art. 187.4 de la norma señalada, que es por la que se le instauro el proceso, implicando un pronunciamiento extra petita, además, de no haber considerado la respuesta al recurso de apelación, existiendo total incongruencia entre lo apelado y lo resuelto, concluyendo en otro acto ilegal dado que sin ninguna motivación ni fundamentación y en base a la certificación expedida por Nilda Bedoya Guzmán, Secretaria del Jugado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, concluyen que el plazo probatorio incidental de los seis días venció el 17 de marzo de 2016, sin considerar el contexto ocurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, ni argumentar respecto a la existencia de hechos sobrevinientes que ameritan la inexistencia de retardación de justicia, evidenciado con la remisión después del plazo probatorio de los seis días previstos por los arts. 152 y 154.I del CPCabrg “…al juzgado de los Informes solicitados al perito tasador, a la Notaria de Fe Pública y al G.A.M.S., datos imprescindibles para identificar e individualizar el inmueble otorgado en garantía hipotecaria a fin de resolver el incidente de nulidad formulado en el marco de la objetividad, verdad material y seguridad jurídica…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni se ordenare de oficio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial,
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- respondiendo también a los argumentos empleados en la respuesta a la apelación, la que no obstante tener el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por el apelante y referirse a los mismos aspectos pero desde una perspectiva diferente;
- REVOCAR