SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Por su parte, Pedro Orlando Mollo Velásquez, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 2 de febrero de 2016, cursante a fs. 655 y vta., y en audiencia, señaló que: i) La presente acción de defensa fue interpuesta contra Marcelo Américo Céspedes Cuellar, Encargado de RR.HH. (en suplencia legal); sin embargo, a la fecha sería él quien funge esa función, debiendo tenerse en consideración la falta de legitimación pasiva; ii) El antes nombrado en su condición de Encargado de RR.HH. en suplencia legal, ejecutó la Resolución Disciplinaria en su última instancia; empero, la parte accionante no fundamento qué acto ilegal y arbitrario hubiera provocado la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; y, iii) Se procedió conforme al art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada mediante Acuerdo “109/2015” del Consejo de la Magistratura, que señala que una vez que la resolución definitiva adquiera firmeza, el Encargado de RR.HH de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura deberá ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado en el plazo máximo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación, ante lo cual se emitió la nota CITE DJCH/RRHH/001/17, mediante la cual se procedió a la ejecución de la sanción disciplinaria, indicando el periodo de suspensión para su efectivo acatamiento, cumpliéndose de esa manera con la normativa administrativa interna del Consejo de la Magistratura, además que la acción constitucional y todo el fundamento es contra los actos que implicaron la Resolución SD-AP 520/2016, pronunciada por los ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no teniendo por ello legitimación pasiva, existiendo en todo caso presunción de legalidad y legitimidad en su actos administrativos.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) En la Resolución SD-AP 520/2016, “…no se contempla situación alguna que haga considerar que se hubo tomado en cuenta la respuesta…” (sic) que dio el accionante a la apelación interpuesta por Dick Ramiro Miranda Chile, aspecto que vulnera el debido proceso al guardar estrecha relación con la impugnación efectuada por el denunciante; ii) Los hechos controvertidos entre la apelación y la contestación, no fueron tomados en cuenta en dicha Resolución, a efecto de que se tenga certeza en la emisión de dicho fallo; iii) La resolución de cualquier recurso ordinario o extraordinario debe desembocar en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante en su impugnación formulada, en el presente caso el accionante solicitó se resuelva la pretensión deducida referente al recurso de apelación en cuando al numeral 4 del art. 187 de la LOJ y no del numeral 14 de la misma norma legal, considerando que el mismo no fue el objeto del proceso disciplinario, “…debiendo en todo caso las ex autoridades accionadas contemplar la posibilidad de emitir una resolución de manera congruente y apegada a la norma del derecho” (sic), además resolviendo sobre lo peticionado garantizando la aplicación de los derechos a la motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia, a ser oído y a ser tratado en igualdad de condiciones, o en su caso fundamentar respecto a cuales son los motivos para no considerar dicha norma errada y ajustarla a la real y verdadera que originó el proceso disciplinario y le permitió ingresar al fondo de la problemática planteada; iv) Con relación la Certificación de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, esta brindó una información incompleta, al omitir señalar que faltaba que se produzcan las pruebas, por lo que al basar la Resolución SD-AP 520/2016, únicamente en esa certificación se vulneraron los derechos previstos en el art. 115.II de la CPE; v) El art. 94 de la LOJ, establece que son obligaciones comunes de las Secretarias y Secretarios; “…14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad…” (sic), conforme a lo señalado en la indicada Resolución, únicamente consideró la certificación de la referida Secretaria, en virtud a la cual se sancionó al accionante, sin considerar si hubo o no “informe” (sic) de dicha Secretaria sobre el vencimiento del plazo incidental, aspectos que debieron ser considerados al momento de emitir la Resolución en cuestión; y, vi) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo previsto en el art. 46 de la CPE, por haberlo suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; dichos derechos no “…pueden ser equiparados a una situación aleatoria o temporal de suspensión laboral, establecidas o regladas en normativa legal vigente con la que cuenta el Consejo de la Magistratura, al momento de sancionar por infracciones al ordenamiento jurídico vigente” (sic), sanción que supone la existencia previa de un proceso justo, siendo previsible que toda infracción conlleve una sanción, estando entre varias opciones la suspensión temporal de un funcionario judicial, que no puede ser tomada como la conculcación del derecho al trabajo.
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, el hoy accionante solicitó se enmiende el parágrafo descrito señalando que la Resolución SD-AP 520/2016 revoca en forma parcial la Resolución Definitiva de Primera Instancia 21/2016, y no totalmente como se refiere; razón por la cual pide se complemente, señalando que se impuso a la autoridad disciplinaria un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, mas no señaló el tiempo de suspensión, todo ello a efecto de que la Resolución refleje los datos veraces del proceso (fs. 678 vta.).
Frente a dichos agravios el ahora accionante, respondió en los términos siguientes: i) El recurso de apelación interpuesta por el denunciante es incongruente, entre la base legal de la denuncia y la señalada en apelación, dado que fue formulado por infracción a los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, empero, en el recurso de apelación la relación está en base a los numerales 9 y 4 del art. 187 de la norma referida, lo que conlleva a que la apelación resulte impertinente; ii) El contenido del certificado de 31 de mayo de 2016, emitido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, referido al plazo probatorio incidental común a las partes de los seis días comenzó el 11 de marzo de igual año y venció el 17 del mismo mes y año, señalando la Resolución apelada de manera detallada, fundamentada y conforme a una valoración minuciosa los hechos denunciados, enlazando las faltas disciplinarias con las normas que las contienen, subsumiendo el hecho con el derecho; sin embargo, el apelante insistió que el término probatorio venció el 17 de marzo de 2016, por lo que no existe error de derecho, sin señalar cómo y de qué manera se incurrió en desconocimiento, así como tampoco justificó algún agravio que se le hubiera ocasionado; iii) Denunció igualmente que el art. 154 “inc. 1)” del CPCabrg, prevé que la resolución se dictará contestado el incidente o vencido el plazo o recibida la prueba, encontrándose con tres elementos, entre los cuales está la situación de que al no haber terminado de recibir la prueba no correspondía cerrar el plazo probatorio, siendo imprescindible y necesario contar con elementos técnicos que generen convicción sobre los hechos controvertidos al estar en cuestionamiento el derecho de propiedad, por lo que no se incurrió en demora, omisión, negación o retardación en la tramitación del incidente, así como no existen conductas negligentes, dolosas o indebidas, no procediendo por ello las faltas disciplinarias denunciadas como se alega; iv) El denunciante no tomó en consideración que el memorial de ofrecimiento de prueba fue presentado el 14 de marzo de 2016, ingresó a despacho al día siguiente, programándose para el 21 del mismo mes y año -la inspección judicial-, tomando en cuenta los tres días de anticipación conforme el art. 413.I del CPCabrg, para la confesión, por lo que por circunstancias ajenas a su voluntad la recepción de informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y del Perito de Oficio haya tardado, pese a que se emitieron los oficios correspondientes y las órdenes judiciales en vigencia del término probatorio incidental, y no fuera como pretende hacer creer el denunciante; y, v) Los hechos denunciados como faltas disciplinarias, en su naturaleza no son tales, tienen un contenido esencialmente jurídico al estar en estrecha relación con la actividad probatoria del incidente, donde corresponde determinar si el inmueble rematado en subasta consta para unos de 150 m2 y para otros 191 m2, y si pertenece en propiedad al ejecutado Santiago Romero Almendras o no, aspecto que conciernen a una cuestión netamente jurisdiccional y no disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni se ordenare de oficio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial,
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- respondiendo también a los argumentos empleados en la respuesta a la apelación, la que no obstante tener el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por el apelante y referirse a los mismos aspectos pero desde una perspectiva diferente;
- REVOCAR