SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
ni se ordenare de oficio
En la Resolución recurrida no existe una valoración probatoria que justifique el motivo por el cual no se refirió respecto a la apelación y la respuesta a la misma, dado que no se evidencia fundamento alguno para apartarse de los marcos de la razonabilidad y equidad, así como de haber realizado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico disciplinario al fundarse el recurso de apelación en el art. 187.4 de la LOJ, que no fue motivo de la denuncia ni objeto del proceso disciplinario, siendo explicado en la respuesta a la apelación; asimismo, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al haber tomado en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto por el numeral 4 y no por el numeral 14 del referido artículo de la indicada Ley, que si es el objeto del proceso disciplinario; de igual modo, se efectuó una valoración irrazonable del informe base fáctica de la Resolución impugnada emitida por la Secretaria del Juzgado a su cargo, otorgándole al mismo un valor probatorio determinante para el caso al haber sido formulado por una servidora pública, sin considerar que el sesgo del que adolece al existir informes pendientes a la espera de prueba, producida y remitida dentro del plazo probatorio incidental, llegando a una convicción extremadamente general sin motivación alguna y completamente formalista; por otro lado, dicha Resolución vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable y equitativa, aplicación e interpretación indebida de los arts. 154.I y 377 de la “LAPCAF” que constituyen la base legal de la resolución recurrida, omitiendo en el caso el art. 154.I del CPCabrg, en la frase que dice “…ni se ordenare de oficio…” (sic); y en el art. 377 del citado Código, se omitió transcribir la excepción a la regla que dispone “…excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331…”, y en mérito a dicha excepción que hace la regla, los informes y certificaciones solicitados al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Notaria de Fe Pública para la remisión del protocolo de la Escritura Pública 502 y otros, al ser anteriores al incidente de nulidad del embargo, remate y adjudicación, pues al no tenerse conocimiento de dichos documentos, tienen la naturaleza jurídica de preconstituidas.
Finalmente, desconocieron sus derechos al trabajo y “al empleo”; y, a una remuneración o salario justo, por cuanto los ahora demandados aplicaron “la letra muerta” del art. 154.I del CPCabrg , sin motivar ni fundamentar, menos considerar las diferencias existentes en los datos técnicos-jurídicos remitidos a su Juzgado, después del vencimiento de los seis días del plazo probatorio, no tomaron en consideración que la documentación solicitada era imprescindible para determinar e individualizar quien sería el propietario del inmueble rematado y adjudicado, por lo que la suspensión de un mes sin goce de haberes y sin tomar en cuenta las pruebas, vulneraron sus derechos antes mencionados con argumentos meramente generales y discrecionales; así como de haber desconocido el debido proceso, pues no es posible admitir exigencias de extremados ritualismos o formalismos, que impidan la materialización objetiva de los derechos de las personas, más cuando en la tramitación del incidente, ninguna de las partes denunció alguna omisión, violación o retardo injustificado en cuanto a la tramitación o falta de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni se ordenare de oficio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial,
- De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- respondiendo también a los argumentos empleados en la respuesta a la apelación, la que no obstante tener el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por el apelante y referirse a los mismos aspectos pero desde una perspectiva diferente;
- REVOCAR