SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18030-2017-37-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2017 de 25 enero, cursante de fs. 499 vta. a 504, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Richter Ascimani en representación legal de Rodolfo Suárez Mendoza contra Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre 2016, cursante de fs. 393 a 397 vta., el accionante por intermedio de su representante legal expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento dictada mediante Resolución Suprema (RS) 14158 de 19 de enero de 2015, respecto al “polígono 115” del predio “Concepción”, emitida por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demanda que en principio fue admitida por Auto de 12 de junio de igual año, posteriormente ampliada y admitida por Auto de 28 de julio del mismo año; y, finalmente, por Auto de 17 de septiembre de ese año se admitió el cambio de nombre de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -Nemecia Achacollo Tola por Cesar Hugo Cocarico Yana quien en la actualidad ocupa la titularidad de dicha cartera de Estado-.
No obstante a tales antecedentes y pese a que se acreditó la presentación de la demanda contenciosa administrativa en el plazo de treinta días a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, como indica el art. 68 de la Ley Nacional de Reforma Agraria (LNRA), la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 4 de diciembre de 2015, anuló “oficiosamente” obrados hasta el Auto de admisión y dispuso el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, con el erróneo argumento de que la RS 14158, habría alcanzado ejecutoria en sede administrativa, debido a que se efectuó la renuncia al plazo de impugnación, omitiendo considerar que se hizo conocer en tiempo hábil al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el retiro de la renuncia al plazo de impugnación, pues el consentimiento para firmar dicha renuncia fue inducido y realizado por error.
Las autoridades demandadas prosiguieron con el desarrollo del proceso, admitiendo, providenciando y corriendo en traslado los memoriales con el planteamiento de excepciones y la contestación a la demanda por parte de los terceros interesados y demandados, incluso su persona respondió a los traslados y presentó las réplicas correspondientes, en ese ínterin el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 1 de febrero de 2016, por el cual efectuó saneamiento procesal; posteriormente, dictó el Auto de 17 de mayo del mismo año, en el que haciendo referencia al Auto de 4 de diciembre de 2015 “…deja sin efecto el decreto de fs. 349 y modifica el decreto de fs. 349; asimismo, al memorial de réplica de mi mandante cursante a fs. 351 a 352 decreta ‘estese al auto de fs. 192 a 193 vta. de obrados’” (sic).
Con el Auto de 4 de diciembre de 2015, recién fue notificado el 23 de mayo de 2016, lo que dio lugar a que dentro del plazo presentara recurso de reposición mediante memorial de 27 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por Auto de 15 de junio de igual año, señalando tan solo ‘“…que el Auto de fs. 354 de obrados es claro y preciso respecto a la decisión asumida, toda vez que con la facultad conferida en el art. 76 de la Ley N° 1715 dispuso la nulidad de obrados al existir pronunciamiento expreso por este Tribunal mediante Auto de fs. 192 a 193, el cual resolvió el rechazo de la demanda…”’ (sic), siendo notificado el 28 de junio del referido año, constituye una decisión que no responde a los cuestionamientos efectuados en el memorial de reposición, careciendo de motivación y fundamentación fáctica y legal razonable de derecho, además de consolidar la nulidad de obrados y el ilegal rechazo a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, negándole indebidamente el acceso a la justicia y dejándolo en indefensión, pues no consideró la facultad que tenía de retirar su renuncia al plazo de impugnación, en tanto no fue notificado con ninguna resolución que acepte o rechace la misma, ni el silencio administrativo que debe interpretarse en sentido negativo conforme dispone el art. 83 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que se encontraba habilitado para presentar la demanda contenciosa administrativa dentro del término de treinta días, como ocurrió en el caso.
Cuestionaron en el recurso de reposición que el Tribunal Agroambiental al dictar el Auto de 4 de diciembre de 2015, dispuso “oficiosamente” la nulidad de obrados con el argumento de que la RS 14158 había alcanzado ejecutoria debido a la renuncia al plazo de impugnación, mas no consideró la ausencia de aceptación por parte del INRA a la mencionada renuncia del plazo de impugnación, por lo que se producía el silencio administrativo que debe ser interpretado en sentido negativo, lo que hace viable la interposición de la demanda contenciosa administrativa y que si bien en el mismo documento de notificación con la referida Resolución Suprema consta su firma, la misma fue inducida generando error y desconocimiento en sus implicaciones posteriores; por otro lado, se señaló en el recurso de reposición que el referido Auto de 4 de diciembre de 2015 impugnado hace referencia a la excepción de cosa juzgada opuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA y a otros antecedentes, resumiendo el contenido de los memoriales de excepción y de respuesta formulada de su parte, para posteriormente anular obrados hasta el auto de admisión y disponer asimismo el rechazo de la demanda.
Finalmente, en el memorial de respuesta a la excepción de cosa juzgada, se cuestionó que el INRA no emitió pronunciamiento aceptando o rechazando la renuncia a la impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, demostraron haber presentado oportunamente el memorial de solicitud de retiro de la renuncia al plazo de impugnación y que la demanda contenciosa administrativa fue planteada ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo previsto por el art. 68 de la LNRA, por lo que con tales antecedentes no es evidente que la RS 14158 impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa; empero, ninguno de estos cuestionamientos fueron analizados ni respondidos por el Tribunal Agroambiental en el Auto de 15 de junio de 2016, eludiendo ingresar al fondo de la problemática.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; a la aplicación objetiva de la ley, de petición y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.3 incs. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de 15 de junio de 2016 y la emisión de un nuevo fallo, en el que se pronuncien de manera puntual sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, particularmente respecto a la ausencia de pronunciamiento por el INRA sobre el retiro de la renuncia al plazo de impugnación y a la presentación oportuna de la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 499 vta., presentes las partes accionante y demandada, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: a) Firmó una notificación con la RS 14158 y al mismo tiempo suscribió una renuncia al plazo de impugnación, pero lo hizo inducido por las autoridades del INRA, oponiendo inmediatamente retiro a esa renuncia; b) Cuando el INRA no emite pronunciamiento sobre el retiro de la renuncia, opera el silencio administrativo negativo, haciendo presumir que se habilita para plantear la acción que corresponda, es decir los treinta días para oponer demanda contenciosa administrativa; c) Nunca existió respuesta del INRA a dicha solicitud; d) Se conoció la Resolución de rechazo de la demanda contenciosa administrativa el 23 de mayo de 2015, si hubo otra notificación anterior nunca fue de su conocimiento, seguramente no se puso en ventanilla por lo que se tuvo que notificar nuevamente con el Auto de rechazo en la fecha mencionada; consecuentemente se presentó el recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 2016; e) El Auto acusado de lesivo, no observa en su estructura el principio de congruencia entre lo que se pide, se considera y se resuelve, porque los Magistrados ahora demandados al disponer la nulidad, hicieron una relación de los hechos, sin realizar un análisis del porqué la nulidad, además de no resolver todos los puntos que se plantearon en el recurso de reposición; y, f) Se le niega su derecho al acceso a la justicia al rechazar el proceso contencioso administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 419 a 422, manifestó que: 1) Los Autos de 4 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, fueron motivados y fundamentados, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, habiendo sido pronunciado de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo; 2) Con relación al Auto de 4 de diciembre de 2015, se resolvió la excepción de cosa juzgada interpuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, realizando una interpretación correcta de los arts. 84.I y 328 del DS 29215, que señala que las Resoluciones administrativas notificadas, no recurridas en plazo o cuando exista renuncia al término de impugnación quedan ejecutoriadas, tomando en cuenta que el ahora accionante se notificó con este Auto el 15 de enero de 2016, además de existir constancia que hizo renuncia al plazo de impugnación, razón por la que se resolvió rechazar la demanda contenciosa administrativa; 3) Con relación al Auto de 15 de junio de igual año, que resolvió el recurso de reposición planteado por el accionante, se tomó en cuenta: i) Que “… al no existir en el recurso de reposición argumentos que acrediten la existencia de ERRORES en el auto de fs. 354 y vta., que deban ser modificados o dejados sin efecto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, correspondió rechazar el recurso…” (sic); y, ii) Con relación a los puntos cuestionados sobre el Auto de 4 de diciembre de 2015 que rechazó la demanda contenciosa administrativa, fue notificado el 15 de enero de 2016, por lo tanto el derecho del hoy accionante a reclamar se encontraba precluído por ser extemporáneo; 4) Respecto a que el memorial presentado por el prenombrado sobre el retiro a su renuncia al plazo de impugnación, que no hubiera sido resuelto y que ante tal ausencia se produjera el silencio administrativo; cabe señalar que dentro del proceso contencioso administrativo, cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 402/2015 de 26 de marzo, el cual en su parte conclusiva, mencionó que la diligencia de notificación se la realizó en total apego a la normativa agraria vigente, siendo notificado el apoderado legal del accionante el 20 de abril de 2015, no existiendo contra este informe medio impugnatorio alguno; y, 5) La presente acción tutelar carece de fundamento ya que no se expusieron las razones del porqué se consideró que se vulneraron sus derechos, además de explicar su nexo causal, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.
En audiencia reiteró que: a) Respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre el memorial de retiro a la renuncia al plazo de impugnación, por informe legal JRLL-USB-INF-SAN 402/2015 elaborado por Giovana Veizaga Cazasola, Técnico II Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, se sostuvo que se realizó la notificación al accionante en apego a la normativa agraria y no así, mediante actos anómalos, por lo que corresponde negar lo solicitado, pues al existir una renuncia expresa al término de impugnación la Resolución queda ejecutoriada, no habiendo utilizado los medios idóneos como el recurso de revocatoria y jerárquico en su momento; y, b) El Auto de 17 de mayo de 2016 del que hace referencia el accionante con el que fue notificado el 23 de igual mes y año, no es objeto de la presente acción tutelar.
Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 409 y 411.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante informe presentado el 25 de enero de 2017, cursante de fs. 489 a 492, sostuvo que: 1) El ahora accionante no cumplió con el requisito de establecer el nexo que debe existir entre los hechos y la supuesta vulneración al debido proceso, pues no precisa en que forma la interpretación jurídica de los Magistrados demandados, vulneró el debido proceso; 2) No puede el accionante afirmar que de manera mecánica firmó su renuncia al plazo de impugnación; y, 3) Con el Auto de rechazo a la demanda contenciosa administrativa, se notificó al accionante el 23 de mayo de 2016, puesto que conforme con el art. 254 del Código Procesal Civil (CPC) el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres días a partir de la notificación, por lo que el mismo feneció el 26 de igual mes y año.
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de acción de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 482.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Cuatro de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 enero, cursante de fs. 499 vta. a 504, denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Con el Auto de rechazo de la demanda contenciosa administrativa de 4 de diciembre de 2015, fue notificada la parte accionante el 15 de enero de 2016, tal cual consta en la diligencia cedularia de “fs. 197”, no siendo evidente lo señalado en la presente acción de amparo constitucional, respecto a que tuvieron recién conocimiento el 23 de mayo del mismo año, encontrándose el mencionado Auto de rechazo ejecutoriado; ii) Los Magistrados ahora demandados, incurrieron en error “in procedendo” al seguir sustanciando los memoriales de las partes después del Auto de 4 de diciembre de 2015, haciendo incurrir en error al hoy accionante; iii) Se advierte que no existió vulneración alguna al emitir el Auto de 15 de junio del referido año, pues este fallo fue dictado en base a los datos del proceso y normas legales “…como son los arts. 76 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 3 Inc.I del CPC abrogado, con la potestad del art. 189 del CPC y 17 de la Ley 1715, no siendo en consecuencia, ser evidente que se hayan vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales…” (sic); iv) El accionante incumplió con las exigencias contenidas referidas a la relación de causalidad entre estas normas y sus derechos presuntamente vulnerados; y, v) No es evidente que no se haya resuelto sobre la solicitud de retiro de la renuncia a la impugnación, pues por informe “ JRLLUSV402/2015” se dio cabal respuesta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RS 14158 de 19 de enero de 2015, emitida por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 5 a 11).
II.2. Por notificación personal de 2 de marzo de 2015, se puso a conocimiento de Rodolfo Suárez Mendoza -ahora accionante- la RS 14158; asimismo, este dio su consentimiento en la misma notificación, de renunciar al plazo de impugnación contra la referida Resolución (fs. 21).
II.3. Consta demanda contenciosa administrativa de 1 de abril de 2015 interpuesta por el hoy accionante, cuya petición principal expresa anular la RS 14158 y el procedimiento de saneamiento hasta el vicio más antiguo (fs. 13 a 16), siendo la misma admitida por Autos de 12 de junio y su ampliación el 28 de julio del referido año (fs. 34 y vta. y 40).
II.4. Mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 402/2015 de 26 de marzo, Giovana Veizaga Casazola, Técnico II Jurídico de la Dirección General de Saneamiento del INRA, respondió al memorial presentado por la parte accionante respecto a dejar sin efecto la renuncia al plazo de impugnación por no estar de acuerdo con el contenido parcial a la RS 14158, indicando que la notificación y la renuncia al plazo para impugnar (haciendo referencia al formulario de fs. 21) fue realizada en total apego a la normativa agraria vigente, por lo que correspondía negar lo solicitado (fs. 125 a 127).
II.5. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, respondió de manera negativa a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante y opuso excepción de cosa juzgada (fs. 184 a 189 vta.), por lo que el último nombrado solicitó se rechace la excepción en el sentido de no existir respuesta por parte del INRA al memorial de retiro de renuncia a la impugnación (fs. 193 y vta.).
II.6. Mediante Auto de 4 de diciembre de 2015, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- resolvieron anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda y rechazar la demanda contenciosa administrativa, al estar la Resolución impugnada ejecutoriada en sede administrativa (fs. 195 a 196 vta.), misma que fue notificada mediante cédula fijada en tablero de la referida Sala Segunda el 15 de enero de 2016 (fs. 197).
II.7. Cursa memorial presentado el 28 de abril de 2016 por Juan Carlos Maija Avira, como tercero interesado en la demanda contenciosa administrativa, en representación de la comunidad indígena “Florida”, por el cual opuso excepción previa de cosa juzgada, en sentido de que la Resolución impugnada -RS 14158-, se encontraba ejecutoriada en sede administrativa (fs. 349 a 350 vta.), misma que fue respondida por el ahora accionante, solicitando se rechace por no existir pronunciamiento por el INRA al memorial de retiro de renuncia a la impugnación (fs. 354 a 355).
II.8. Por Auto de 1 de febrero de 2016, los hoy demandados y Bernardo Huarachi Tola -también demandado-, en vía de saneamiento efectuaron una serie de determinaciones (fs. 244 a 245), en ese entendido por Auto de 17 de mayo del mismo año dispusieron dejar sin efecto varios decretos emitidos y señalaron de forma reiterada “…estese al Auto de fs. 192 a 193 vta. de obrados” (sic) -refiriéndose al Auto de 4 de diciembre de 2015- (fs. 357 y vta.).
II.9. El 23 de mayo de 2016, se notificó mediante cédula al representante legal del hoy accionante, con: “…el AUTO de fs. 192 a 193 vta.; el memorial de fs. 346 a 347, el AUTO de fs. 354 y vta. de obrados…”(sic), en presencia de testigo de actuación (fs. 358), dando lugar a que el mismo, por memorial de 27 de mayo de 2016, planteara recurso de reposición contra Auto de 4 de diciembre de 2015, solicitando se emita un pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en los memoriales de respuestas a las excepciones de cosa juzgada planteadas por su parte (fs. 359 a 360 vta.).
II.10. Mediante Auto de 15 de junio de 2016, emitido por los Magistrados ahora demandados, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte ahora accionante (fs. 381 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación; a la aplicación objetiva de la ley, de petición y al acceso a la justicia, pues no obstante que las autoridades ahora demandadas admitieron la demanda contenciosa administrativa que interpuso, impugnando la RS 14158, por Auto de 4 de diciembre de 2015, anularon obrados y dispusieron su rechazo, con el argumento de que la Resolución impugnada alcanzó ejecutoria en sede administrativa; sin embargo, omitieron considerar que presentó retiro a la renuncia mencionada, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, que fue resuelto por Auto de 15 de junio de 2016, constituyendo un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación, pues omitió dar respuesta a los cuestionamientos efectuados en el mencionado recurso de reposición, dejándolo en indefensión y negándole el acceso a la justicia, pues no consideraron la facultad que tenía de retirar su renuncia al plazo de impugnación, además de que el INRA no se pronunció sobre la aceptación o rechazo de la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
La SCP 0055/2014 de 3 de enero estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal permiten advertir que tras haberse notificado al hoy accionante con la RS 14158 de 19 de enero de 2015 (Conclusión II.2.), este presentó una demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 15 vta.) solicitando la nulidad de la referida Resolución como del proceso de saneamiento del predio “Concepción” hasta el vicio más antiguo, misma que fue sustanciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuyos titulares -hoy demandados-, admitieron la demanda por Autos de 12 de junio y 28 de julio de 2015. En ese contexto, luego de una serie de apersonamientos y memoriales presentados por los demandados y terceros interesados, a raíz de una excepción de cosa juzgada planteada por el INRA, mediante Auto de 4 de diciembre de igual año, se determinó anular obrados hasta el Auto de admisión y se dispuso el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, con el argumento de que la RS 14158, había alcanzado ejecutoria en sede administrativa debido a que el demandante hizo renuncia al plazo de impugnación. No obstante de haberse emitido dicha determinación, los hoy demandados continuaron recibiendo y providenciando memoriales, hasta que en vía de saneamiento procesal por Auto de 1 de febrero de 2016, dispusieron dejar sin efecto las providencias emitidas de manera posterior al Auto de 4 de diciembre de 2015; empero, continuaron recibiendo memoriales y decretando los mismos, hasta que mediante Auto de 17 de mayo de dicho año, advertidos del error, nuevamente dejaron sin efectos las providencias realizadas de manera anterior, señalando estarse al Auto de 4 de diciembre de 2015, notificándose con esta última decisión como con el Auto que dispuso el rechazo de la demanda al ahora accionante el 23 de mayo de 2016 (Conclusión II.9.), cuando ya con anterioridad, concretamente el 15 de enero del mismo año, se había notificado a las partes el Auto de rechazo de la demanda.
En este contexto, si bien tales antecedentes no pueden ser objeto de análisis por esta jurisdicción y menos que ésta disponga medida alguna al respecto, al no constituirse en una instancia de revisión o de impugnación; sin embargo, en observancia del principio de verdad material no puede pasar desapercibido el hecho de que las autoridades demandadas provocaron una disfunción procesal en la sustanciación de la causa, pues no obstante de haber dispuesto la nulidad de obrados como el rechazo de la demanda -Auto de 4 de diciembre de 2015-, prosiguieron con la sustanciación del proceso, habiéndose dispuesto el saneamiento procesal en dos ocasiones y permitiendo incluso la realización de diligencias de notificación con un mismo actuado.
Con tal puntualización y reiterando el hecho de no contar con facultades para referirse a la sustanciación de la demanda contenciosa administrativa, esta jurisdicción abordará el análisis del caso conforme al planteamiento del objeto procesal, bajo la premisa que con la emisión del Auto de 15 de junio de 2016, los demandados ya efectuaron un análisis de fondo respecto del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2015.
III.2.2. Resolución del caso
El accionante a través de su representante legal, sostiene que se hubiese producido lesión a sus derechos constitucionales, señalando que tras haberse admitido la demanda contenciosa administrativa que instauró impugnando la RS 14158, las autoridades hoy demandadas, por Auto de 4 de diciembre de 2015, anularon obrados determinando el rechazo de la demanda, alegando que la referida Resolución alcanzó ejecutoria en sede administrativa; no obstante de ello, continuaron sustanciando el proceso de manera irregular, providenciando y corriendo en traslado los memoriales presentados en el proceso por terceros interesados y demandados, y si bien por Auto de 1 de febrero de 2016 se dispuso el saneamiento procesal, se prosiguió con la sustanciación del proceso, hasta que por Auto de 17 de mayo de igual año, se dispuso que las partes deberían estarse al Auto de rechazo de la demanda.
Señala por otro lado, que el 23 de mayo de 2016 fue notificado con el Auto de 4 de diciembre de 2015, por lo que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 15 de junio de igual año, bajo el argumento de haberse dispuesto la nulidad de obrados al existir pronunciamiento expreso rechazando la demanda, además de presentarse el recurso de reposición de manera extemporánea.
Ahora bien, con la finalidad de determinar si los argumentos lesivos que expone el accionante tienen asidero en esta jurisdicción, cabe realizar de manera inicial un análisis al contenido del recurso de reposición para luego contrastarlo con el contenido de la resolución que lo resolvió. En tal sentido, se tiene que el recurso de reposición impugnando el Auto de 4 de diciembre de 2015, fue presentado sobre la base de los siguientes agravios: a) Alega incongruencia en el Auto impugnado debido a que en su parte considerativa hace referencia a la excepción de cosa juzgada presentada por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA y otros antecedentes procesales, luego efectúa un resumen del memorial de excepción y la respuesta a la misma; sin embargo, concluye en su parte resolutiva anulando obrados, advirtiéndose una ausencia de resolver la excepción de cosa juzgada y por el contrario de manera ultra petita se dispone la nulidad, sin sustento legal alguno; b) En la respuesta a la excepción de cosa juzgada, se cuestionó que el INRA, no emitió ningún pronunciamiento sobre la renuncia al plazo de impugnación, pues como en cualquier tipo de renuncia, para que surta efectos debe ser aceptada, admitida o rechazada, por lo que la misma no podía surtir efectos legales mientras no exista pronunciamiento por el INRA; y, c) Demostraron haber presentado oportunamente el retiro a la renuncia al plazo de impugnación, y que la demanda contenciosa administrativa fue presentada dentro del término previsto por el “art. 68 de la Ley 1715”, por lo que no era evidente que la RS 14158 impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa.
Frente a lo alegado por el hoy accionante, las autoridades demandadas, por Auto de 15 de junio de 2016, respondieron en los siguientes términos: 1) El Auto de “…fs. 354 de obrados es claro y preciso respecto a la decisión asumida; toda vez que, con la facultad conferida en el art. 76 de la Ley. N° 1715 dispuso la nulidad de obrados al existir un pronunciamiento expreso por este Tribunal mediante Auto de fs. 192 a 193 el cual resolvió el Rechazo de la presente demanda, en consecuencia se fundamentó que no correspondía la consideración de cosa juzgada interpuesta por los terceros interesados” (sic); 2) “…los argumentos descritos en el recurso de reposición no tiene relación con el auto de fs. 354 y vta. de obrados por lo que no se acreditó la existencia de error el cual deba ser modificado o dejado sin efecto…” (sic); y, 3) “…con relación al punto 1 y 2 del citado recurso, este fue relacionado con el auto de 4 de diciembre de 2015 el cual fue debidamente notificado a la parte actora en fecha 15 de enero de 2016, tal y como consta en la diligencia a fs. 194 quien en el momento procesal oportuno no cuestiono el mismo a través de los mecanismos que la ley prevé…” (sic).
Atendiendo a la relación expuesta (recurso de reposición y Auto de 15 de junio de 216), cabe manifestar inicialmente que si bien el recurrente hoy accionante, en el recurso de reposición (Conclusión II.9.) refiere: “…interpongo recurso de reposición de los Autos de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 192 a 193 y del Auto de 17 de mayo de 2016 de fs. 354 y vuelta…” (sic), los agravios vertidos están relacionados solo contra el Auto de 4 de diciembre de 2015, no advirtiendo esta jurisdicción argumento alguno por el que se haga conocer disconformidad alguna contra el Auto de 17 de mayo de 2016, extremo que fue claramente observado por las autoridades demandadas en el Auto de 15 de junio de igual año.
Con la aclaración que antecede y respecto a los dos primeros argumentos expuestos en el Auto de 15 de junio de 2016, esta jurisdicción evidencia que no obstante de que las autoridades demandadas, advirtieron de que los argumentos del recurso no tenían relación con el Auto de “…fs. 354 y vta.” y que el Auto de 4 de diciembre de 2015, fue notificado el 15 de enero de 2016, asumen en la estructura del Auto de 15 de junio de dicho año, una posición incongruente, pues en la parte considerativa señalan que resolverían el “recurso de reposición contra el auto de fs. 354 a vta…” (sic), mas luego de argumentar que no correspondía considerar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los terceros interesados, en la parte resolutiva disponen el rechazo del recurso de reposición, omitiendo así resolver el recurso de en los términos del art. 217 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) -cuerpo normativo que fue empleado conforme así se señaló en la parte introductiva del único considerando del citado Auto-; dicho en otros términos, al disponer el rechazo del recurso, no quedó claro si el Auto de 17 de mayo de 2016, fue confirmado, modificado o dejado sin efecto.
Por otro lado, teniendo en cuenta la relación expuesta en el primer acápite del presente análisis, titulado “Consideraciones previas”, los Magistrados hoy demandados señalan que no resolverían ningún agravio vinculado al Auto de 4 de diciembre de 2015, al no haber sido impugnado en su oportunidad, puesto que fue notificado el 15 de enero de 2016; sin embargo, soslayan considerar que conforme advirtió esta jurisdicción, el recurrente fue nuevamente notificado con el citado Auto el 23 de mayo del referido año “fs. 358”, en tal sentido al no existir pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas sobre tal extremo, esta jurisdicción no puede si no pronunciarse en el fondo de los argumentos lesivos expuestos por el hoy accionante.
Por consiguiente, analizado el Auto de 15 de junio de 2016, ciertamente no se tiene un pronunciamiento respecto de los agravios vinculados al Auto de 4 de diciembre de 2015, menos sobre la falta de respuesta por parte del INRA sobre el retiro de la renuncia presentada al plazo para impugnar la RS 14158 y el hecho de que en este caso no podría surtir efectos legales, mientras no se tenga un pronunciamiento por el INRA; por otro lado, tampoco se evidencia una determinación sobre la no resolución de la excepción de cosa juzgada presentada por el Director Nacional del INRA, cuando en la parte considerativa se había efectuado una relación de la misma y otros antecedentes procesales, finalmente no se advierte argumento alguno referido al hecho de no ser cierto que la Resolución Suprema impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa.
Cabe señalar en ese entendido, que las autoridades demandadas al emitir el Auto de 15 de junio de 2016, inobservaron el alcance del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, implicando ello la no resolución de los agravios expuestos en el recurso de reposición presentado por el hoy accionante, argumentos que conforme a lo advertido por esta jurisdicción, denotan relevancia constitucional al estar vinculados al derecho al acceso a la justicia, pues de la decisión que pueda emitirse dependerá si el hoy accionante pueda obtener un fallo de fondo -vinculado a la vigencia o no de la RS 14158 de 19 de enero de 2015-, ello teniendo presente que el Auto de 4 de diciembre de 2015, dispuso anular obrados y determinar el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, marco decisorio que justamente fue objeto de impugnación a través del referido recurso, que debe merecer un pronunciamiento con la suficiente motivación y fundamentación.
Por lo que al evidenciarse que existió lesión al debido proceso, en su elemento de congruencia interna y externa, conforme se ha expuesto supra, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no aplico correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 01/2017 de 25 enero, cursante de fs. 499 vta. a 504, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia.
2° A mérito de la tutela concedida, se deja sin efecto el Auto de 15 de junio de 2016, y se dispone que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución conforme a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO