SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento dictada mediante Resolución Suprema (RS) 14158 de 19 de enero de 2015, respecto al “polígono 115” del predio “Concepción”, emitida por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demanda que en principio fue admitida por Auto de 12 de junio de igual año, posteriormente ampliada y admitida por Auto de 28 de julio del mismo año; y, finalmente, por Auto de 17 de septiembre de ese año se admitió el cambio de nombre de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -Nemecia Achacollo Tola por Cesar Hugo Cocarico Yana quien en la actualidad ocupa la titularidad de dicha cartera de Estado-.
No obstante a tales antecedentes y pese a que se acreditó la presentación de la demanda contenciosa administrativa en el plazo de treinta días a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, como indica el art. 68 de la Ley Nacional de Reforma Agraria (LNRA), la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 4 de diciembre de 2015, anuló “oficiosamente” obrados hasta el Auto de admisión y dispuso el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, con el erróneo argumento de que la RS 14158, habría alcanzado ejecutoria en sede administrativa, debido a que se efectuó la renuncia al plazo de impugnación, omitiendo considerar que se hizo conocer en tiempo hábil al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el retiro de la renuncia al plazo de impugnación, pues el consentimiento para firmar dicha renuncia fue inducido y realizado por error.
Las autoridades demandadas prosiguieron con el desarrollo del proceso, admitiendo, providenciando y corriendo en traslado los memoriales con el planteamiento de excepciones y la contestación a la demanda por parte de los terceros interesados y demandados, incluso su persona respondió a los traslados y presentó las réplicas correspondientes, en ese ínterin el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 1 de febrero de 2016, por el cual efectuó saneamiento procesal; posteriormente, dictó el Auto de 17 de mayo del mismo año, en el que haciendo referencia al Auto de 4 de diciembre de 2015 “…deja sin efecto el decreto de fs. 349 y modifica el decreto de fs. 349; asimismo, al memorial de réplica de mi mandante cursante a fs. 351 a 352 decreta ‘estese al auto de fs. 192 a 193 vta. de obrados’” (sic).
Con el Auto de 4 de diciembre de 2015, recién fue notificado el 23 de mayo de 2016, lo que dio lugar a que dentro del plazo presentara recurso de reposición mediante memorial de 27 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por Auto de 15 de junio de igual año, señalando tan solo ‘“…que el Auto de fs. 354 de obrados es claro y preciso respecto a la decisión asumida, toda vez que con la facultad conferida en el art. 76 de la Ley N° 1715 dispuso la nulidad de obrados al existir pronunciamiento expreso por este Tribunal mediante Auto de fs. 192 a 193, el cual resolvió el rechazo de la demanda…”’ (sic), siendo notificado el 28 de junio del referido año, constituye una decisión que no responde a los cuestionamientos efectuados en el memorial de reposición, careciendo de motivación y fundamentación fáctica y legal razonable de derecho, además de consolidar la nulidad de obrados y el ilegal rechazo a la demanda contenciosa administrativa interpuesta, negándole indebidamente el acceso a la justicia y dejándolo en indefensión, pues no consideró la facultad que tenía de retirar su renuncia al plazo de impugnación, en tanto no fue notificado con ninguna resolución que acepte o rechace la misma, ni el silencio administrativo que debe interpretarse en sentido negativo conforme dispone el art. 83 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que se encontraba habilitado para presentar la demanda contenciosa administrativa dentro del término de treinta días, como ocurrió en el caso.
Cuestionaron en el recurso de reposición que el Tribunal Agroambiental al dictar el Auto de 4 de diciembre de 2015, dispuso “oficiosamente” la nulidad de obrados con el argumento de que la RS 14158 había alcanzado ejecutoria debido a la renuncia al plazo de impugnación, mas no consideró la ausencia de aceptación por parte del INRA a la mencionada renuncia del plazo de impugnación, por lo que se producía el silencio administrativo que debe ser interpretado en sentido negativo, lo que hace viable la interposición de la demanda contenciosa administrativa y que si bien en el mismo documento de notificación con la referida Resolución Suprema consta su firma, la misma fue inducida generando error y desconocimiento en sus implicaciones posteriores; por otro lado, se señaló en el recurso de reposición que el referido Auto de 4 de diciembre de 2015 impugnado hace referencia a la excepción de cosa juzgada opuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA y a otros antecedentes, resumiendo el contenido de los memoriales de excepción y de respuesta formulada de su parte, para posteriormente anular obrados hasta el auto de admisión y disponer asimismo el rechazo de la demanda.
Finalmente, en el memorial de respuesta a la excepción de cosa juzgada, se cuestionó que el INRA no emitió pronunciamiento aceptando o rechazando la renuncia a la impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, demostraron haber presentado oportunamente el memorial de solicitud de retiro de la renuncia al plazo de impugnación y que la demanda contenciosa administrativa fue planteada ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo previsto por el art. 68 de la LNRA, por lo que con tales antecedentes no es evidente que la RS 14158 impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa; empero, ninguno de estos cuestionamientos fueron analizados ni respondidos por el Tribunal Agroambiental en el Auto de 15 de junio de 2016, eludiendo ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso