SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

1)

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 419 a 422, manifestó que: 1) Los Autos de 4 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, fueron motivados y fundamentados, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, habiendo sido pronunciado de acuerdo a los antecedentes del proceso contencioso administrativo; 2) Con relación al Auto de 4 de diciembre de 2015, se resolvió la excepción de cosa juzgada interpuesta por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, realizando una interpretación correcta de los arts. 84.I y 328 del DS 29215, que señala que las Resoluciones administrativas notificadas, no recurridas en plazo o cuando exista renuncia al término de impugnación quedan ejecutoriadas, tomando en cuenta que el ahora accionante se notificó con este Auto el 15 de enero de 2016, además de existir constancia que hizo renuncia al plazo de impugnación, razón por la que se resolvió rechazar la demanda contenciosa administrativa; 3) Con relación al Auto de 15 de junio de igual año, que resolvió el recurso de reposición planteado por el accionante, se tomó en cuenta: i) Que “… al no existir en el recurso de reposición argumentos que acrediten la existencia de ERRORES en el auto de fs. 354 y vta., que deban ser modificados o dejados sin efecto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, correspondió rechazar el recurso…” (sic); y, ii) Con relación a los puntos cuestionados sobre el Auto de 4 de diciembre de 2015 que rechazó la demanda contenciosa administrativa, fue notificado el 15 de enero de 2016, por lo tanto el derecho del hoy accionante a reclamar se encontraba precluído por ser extemporáneo; 4) Respecto a que el memorial presentado por el prenombrado sobre el retiro a su renuncia al plazo de impugnación, que no hubiera sido resuelto y que ante tal ausencia se produjera el silencio administrativo; cabe señalar que dentro del proceso contencioso administrativo, cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 402/2015 de 26 de marzo, el cual en su parte conclusiva, mencionó que la diligencia de notificación se la realizó en total apego a la normativa agraria vigente, siendo notificado el apoderado legal del accionante el 20 de abril de 2015, no existiendo contra este informe medio impugnatorio alguno; y, 5) La presente acción tutelar carece de fundamento ya que no se expusieron las razones del porqué se consideró que se vulneraron sus derechos, además de explicar su nexo causal, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante informe presentado el 25 de enero de 2017, cursante de fs. 489 a 492, sostuvo que: 1) El ahora accionante no cumplió con el requisito de establecer el nexo que debe existir entre los hechos y la supuesta vulneración al debido proceso, pues no precisa en que forma la interpretación jurídica de los Magistrados demandados, vulneró el debido proceso; 2) No puede el accionante afirmar que de manera mecánica firmó su renuncia al plazo de impugnación; y, 3) Con el Auto de rechazo a la demanda contenciosa administrativa, se notificó al accionante el 23 de mayo de 2016, puesto que conforme con el art. 254 del Código Procesal Civil (CPC) el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres días a partir de la notificación, por lo que el mismo feneció el 26 de igual mes y año.

Frente a lo alegado por el hoy accionante, las autoridades demandadas, por Auto de 15 de junio de 2016, respondieron en los siguientes términos: 1) El Auto de “…fs. 354 de obrados es claro y preciso respecto a la decisión asumida; toda vez que, con la facultad conferida en el art. 76 de la Ley. N° 1715 dispuso la nulidad de obrados al existir un pronunciamiento expreso por este Tribunal mediante Auto de fs. 192 a 193 el cual resolvió el Rechazo de la presente demanda, en consecuencia se fundamentó que no correspondía la consideración de cosa juzgada interpuesta por los terceros interesados” (sic); 2) “…los argumentos descritos en el recurso de reposición no tiene relación con el auto de fs. 354 y vta. de obrados por lo que no se acreditó la existencia de error el cual deba ser modificado o dejado sin efecto…” (sic); y, 3) “…con relación al punto 1 y 2 del citado recurso, este fue relacionado con el auto de 4 de diciembre de 2015 el cual fue debidamente notificado a la parte actora en fecha 15 de enero de 2016, tal y como consta en la diligencia a fs. 194 quien en el momento procesal oportuno no cuestiono el mismo a través de los mecanismos que la ley prevé…” (sic).

Atendiendo a la relación expuesta (recurso de reposición y Auto de 15 de junio de 216), cabe manifestar inicialmente que si bien el recurrente hoy accionante, en el recurso de reposición (Conclusión II.9.) refiere: “…interpongo recurso de reposición de los Autos de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 192 a 193 y del Auto de 17 de mayo de 2016 de fs. 354 y vuelta…” (sic), los agravios vertidos están relacionados solo contra el Auto de 4 de diciembre de 2015, no advirtiendo esta jurisdicción argumento alguno por el que se haga conocer disconformidad alguna contra el Auto de 17 de mayo de 2016, extremo que fue claramente observado por las autoridades demandadas en el Auto de 15 de junio de igual año.

Con la aclaración que antecede y respecto a los dos primeros argumentos expuestos en el Auto de 15 de junio de 2016, esta jurisdicción evidencia que no obstante de que las autoridades demandadas, advirtieron de que los argumentos del recurso no tenían relación con el Auto de “…fs. 354 y vta.” y que el Auto de 4 de diciembre de 2015, fue notificado el 15 de enero de 2016, asumen en la estructura del Auto de 15 de junio de dicho año, una posición incongruente, pues en la parte considerativa señalan que resolverían el “recurso de reposición contra el auto de fs. 354 a vta…” (sic), mas luego de argumentar que no correspondía considerar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los terceros interesados, en la parte resolutiva disponen el rechazo del recurso de reposición, omitiendo así resolver el recurso de en los términos del art. 217 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) -cuerpo normativo que fue empleado conforme así se señaló en la parte introductiva del único considerando del citado Auto-; dicho en otros términos, al disponer el rechazo del recurso, no quedó claro si el Auto de 17 de mayo de 2016, fue confirmado, modificado o dejado sin efecto.

Por otro lado, teniendo en cuenta la relación expuesta en el primer acápite del presente análisis, titulado “Consideraciones previas”, los Magistrados hoy demandados señalan que no resolverían ningún agravio vinculado al Auto de 4 de diciembre de 2015, al no haber sido impugnado en su oportunidad, puesto que fue notificado el 15 de enero de 2016; sin embargo, soslayan considerar que conforme advirtió esta jurisdicción, el recurrente fue nuevamente notificado con el citado Auto el 23 de mayo del referido año “fs. 358”, en tal sentido al no existir pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas sobre tal extremo, esta jurisdicción no puede si no pronunciarse en el fondo de los argumentos lesivos expuestos por el hoy accionante.

Por consiguiente, analizado el Auto de 15 de junio de 2016, ciertamente no se tiene un pronunciamiento respecto de los agravios vinculados al Auto de 4 de diciembre de 2015, menos sobre la falta de respuesta por parte del INRA sobre el retiro de la renuncia presentada al plazo para impugnar la RS 14158 y el hecho de que en este caso no podría surtir efectos legales, mientras no se tenga un pronunciamiento por el INRA; por otro lado, tampoco se evidencia una determinación sobre la no resolución de la excepción de cosa juzgada presentada por el Director Nacional del INRA, cuando en la parte considerativa se había efectuado una relación de la misma y otros antecedentes procesales, finalmente no se advierte argumento alguno referido al hecho de no ser cierto que la Resolución Suprema impugnada hubiera alcanzado ejecutoria en sede administrativa.

Cabe señalar en ese entendido, que las autoridades demandadas al emitir el Auto de 15 de junio de 2016, inobservaron el alcance del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, implicando ello la no resolución de los agravios expuestos en el recurso de reposición presentado por el hoy accionante, argumentos que conforme a lo advertido por esta jurisdicción, denotan relevancia constitucional al estar vinculados al derecho al acceso a la justicia, pues de la decisión que pueda emitirse dependerá si el hoy accionante pueda obtener un fallo de fondo -vinculado a la vigencia o no de la RS 14158 de 19 de enero de 2015-, ello teniendo presente que el Auto de 4 de diciembre de 2015, dispuso anular obrados y determinar el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, marco decisorio que justamente fue objeto de impugnación a través del referido recurso, que debe merecer un pronunciamiento con la suficiente motivación y fundamentación.

REVOCAR la Resolución 01/2017 de 25 enero, cursante de fs. 499 vta. a 504, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia.